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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 28 de agosto de 2008 378779 encuentra sancionado por el artículo 149 del Código Penal vigente, bajo el nombre de omisión de asistencia familiar – incumplimiento de obligación alimentaria; Décimo Quinto .- Que, con respecto a su argumento referido a que en aplicación de los artículos 61 y 69 del Código Penal debe considerarse su condena como no pronunciada y que, en todo caso, ésta se encuentra rehabilitada de manera que no debería tomarse en cuenta dicho antecedente, debe indicarse que aquellos dispositivos no enervan el hecho acreditado y reconocido de que en el año 1980 fue sujeto de una condena por delito doloso común, la misma que tiene el carácter de cosa juzgada, por lo que al haber declarado bajo juramento que no había sido objeto de condena por delito doloso faltó a la verdad. Por lo demás, los argumentos expresados por el magistrado procesado en este sentido resultan incoherentes con su propia actuación procesal, advirtiéndose que el año 1999 interpuso ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República recurso de revisión contra la sentencia condenatoria por el delito de abandono de familia. Es decir, el propio doctor Bernuy Cunza, consciente de la condena que le fue impuesta utilizó un mecanismo procesal conducente a revisar dicha condena con el objeto de que se le absuelva del delito por el cual fue condenado, hecho que contradice su a fi rmación referida a que “no tenía por qué hacer a fl uir a su memoria hechos pasados, extinguidos y olvidados por mandato de las normas legales”; Décimo Sexto.- Que, resulta claro y evidente, entonces, que el doctor Bernuy Cunza tenía la obligación de comunicar al Consejo Nacional de la Magistratura al postular al cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes que había sido condenado por delito doloso común, información que omitió exprofesamente en contravención a lo regulado por el Reglamento de Concursos para la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales vigente en ese entonces (resolución N° 884-2003-CNM), así como del artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual se encuentra fehacientemente demostrado con la copia de la declaración jurada presentada por el magistrado que corre a fojas 119, debiéndose precisar que no consta manifestación ni referencia alguna respecto a su condena durante la entrevista personal realizada durante el proceso de selección respectivo, contrariamente a lo que afi rma el procesado en su ampliación de descargo de fecha 27 de julio de 2007; Décimo Séptimo.- Que, lo indicado revela que el magistrado procesado contravino las virtudes que deben poseer los jueces como son la lealtad y la probidad, debiéndose entender en un juez que la lealtad consiste en actuar de acuerdo a ley y a la verdad, y la probidad consiste en la honestidad y rectitud en su vida, en de fi nitiva, contar con una conducta intachable que le permita tener la solvencia y autoridad moral necesaria para impartir justicia; Décimo Octavo.- Que, por otro lado, el derecho constitucional que tiene todo ciudadano a ser rehabilitado, previsto en el artículo 139 inciso 22 de la Constitución Política, tiene su desarrollo legislativo en los artículos 69 y 70 del Código Penal, y tiene como fi nalidad reinsertar al condenado a la sociedad; sin embargo, este principio encuentra una limitación expresamente prevista por la ley cual es el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, si bien es cierto el doctor Bernuy Cunza se encuentra rehabilitado de la condena por delito de abandono de familia de la que fuera objeto el año 1980; tal situación no lo habilita para acceder al cargo judicial, toda vez que por la naturaleza tan especial y trascendente de esas funciones prevalece la limitación que en forma taxativa establece el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la misma que debe ser exigida y cumplida; Décimo Noveno.- Que, el doctor Bernuy Cunza sostiene que dicha limitación es inconstitucional por afectar los principios de igualdad y no discriminación, así como el derecho al trabajo. En ese sentido, alega que se debe preferir los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, la no discriminación por ninguna índole, entre otros, que la aplicación del requisito previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiéndose aplicar el precedente de observancia obligatoria emitido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 3741-2004-AA/TC que faculta a la administración pública a realizar control constitucional difuso; Vigésimo.- Que, al respecto, de la lectura de dicho precedente vinculante se advierte que el mismo Tribunal Constitucional, en resolución aclaratoria de 13 de octubre de 2006, ha precisado “…que los tribunales administrativos u órganos colegiados a los que hace referencia (…) son aquellos tribunales u órganos colegiados administrativos que imparten “justicia administrativa” con carácter nacional, adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por fi nalidad la declaración de derechos fundamentales de los administrados…” ., por lo que dicha facultad de control difuso sólo es reconocida por el Tribunal Constitucional a algunos organismos de la administración pública y no a todos, en ese sentido Juan Carlos Morón Urbina en su artículo “Es ahora el Poder Ejecutivo el Guardián in Límine de la Constitucionalidad de las Leyes” publicado en la Revista “Palestra del Tribunal Constitucional- año 2007” señala que “la suma de estos tres elementos concurrentes nos hacen a fi rmar que la facultad sólo es reconocida por el Tribunal Constitucional para una serie de organismos de carácter Tribunalicio u órgano colegiado que se encuentren en la estructura del Poder Ejecutivo pero resolviendo controversias mediante procedimientos trilaterales con competencia territorial de ámbito nacional”, por lo que el Consejo Nacional de la Magistratura al no ser un órgano administrativo adscrito al Poder Ejecutivo sino un organismo constitucionalmente autónomo , no está comprendido dentro de los alcances de dicho precedente; Vigésimo Primero.- Que, no obstante lo indicado, el Consejo considera que la exigencia del requisito establecido en el artículo 177 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no es discriminatoria, ya que no se sustenta en criterios subjetivos sino que se inspira en la necesidad de contar con magistrados con una trayectoria personal y profesional intachable, ya que al administrar justicia deberán emitir decisiones trascendentes para las personas por lo que, a fi n de dar legitimidad y autoridad moral a sus decisiones, es necesario que las mismas sean emitidas por personas con reputación y conducta intachable, ya que si los jueces no cuentan con los atributos establecidos en el mencionado artículo no sólo se estaría deslegitimando su labor como Juez sino que también generarían el desprestigio del Poder Judicial frente a la sociedad; Vigésimo Segundo .- Que, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que no todo trato diferenciado es discriminatorio, siempre y cuando esa diferenciación se base en elementos objetivos y razonables (fundamento jurídico 62 del expediente N° 048-2004-PI/TC y fundamento jurídico 23 del expediente 008-2005-PI/TC). Asimismo, ha señalado que “…el principio de igualdad no garantiza que siempre y en todos los casos deba tratarse por igual a todos, sino que las diferencias que el legislador eventualmente pueda introducir, obedezcan a razones objetivas y razonables…” . (fundamento jurídico 211 del expediente N° 0010-2002-AI/TC). Igualmente, el Tribunal Constitucional sostiene que “…el principio de igualdad no se encuentra reñido con el reconocimiento legal de la diferencia de trato, en tanto ésta estuviere fundada en una base objetiva, razonable, racional y proporcional. El tratamiento jurídico de las personas debe ser igual, salvo en lo atinente a la diferencia de sus “calidades accidentales” y a la naturaleza de las cosas que las vinculan coexistencialmente. La idea de la igualdad se desprende de la dignidad y naturaleza de los seres humanos. El tratamiento desigual no será injusti fi cado en tanto no se afecte dicha dignidad…” (fundamento jurídico 3.2 del expediente N° 0261-2003-AA/TC); Vigésimo Tercero.- Que, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional, no se advierte que la norma que cuestiona el magistrado procesado signi fi que un trato discriminatorio o desigual hacia su persona, en tanto se aplica para todos los postulantes y magistrados en general y por cuanto no incide en diferenciaciones que menoscaban la dignidad de la persona, ni en criterios subjetivos, sino en un hecho específi co cual es el haber sido condenado por delito doloso común, hecho que si bien no puede ser un estigma atemporal para la persona quien si bien es cierto tiene todo el derecho de reinsertarse en la sociedad convenientemente, también es verdad que el ordenamiento jurídico ha previsto una limitación objetiva en el sentido de que no puede ingresar a la magistratura aquel que hubiera sido condenado por delito doloso, lo cual revela un contenido axiológico de la norma basado en la especial condición del juez en razón de su estatuto. Así, por Resolución N° 32 de 12 de octubre de 2006, el Jefe de la O fi cina de Control de la Magistratura, en la investigación N° 013-2006 que genera el presente pedido de separación, señala que dicho requisito “…se Descargado desde www.elperuano.com.pe