Norma Legal Oficial del día 28 de agosto del año 2008 (28/08/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano MORDAZA, jueves 28 de agosto de 2008

NORMAS LEGALES
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encuentra sancionado por el articulo 149 del Codigo Penal vigente, bajo el nombre de omision de asistencia familiar ­ incumplimiento de obligacion alimentaria; Decimo Quinto.- Que, con respecto a su argumento referido a que en aplicacion de los articulos 61 y 69 del Codigo Penal debe considerarse su condena como no pronunciada y que, en todo caso, esta se encuentra rehabilitada de manera que no deberia tomarse en cuenta dicho antecedente, debe indicarse que aquellos dispositivos no enervan el hecho acreditado y reconocido de que en el ano 1980 fue sujeto de una condena por delito doloso comun, la misma que tiene el caracter de cosa juzgada, por lo que al haber declarado bajo juramento que no habia sido objeto de condena por delito doloso falto a la verdad. Por lo demas, los argumentos expresados por el magistrado procesado en este sentido resultan incoherentes con su propia actuacion procesal, advirtiendose que el ano 1999 interpuso ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica recurso de revision contra la sentencia condenatoria por el delito de abandono de familia. Es decir, el propio doctor MORDAZA MORDAZA, consciente de la condena que le fue impuesta utilizo un mecanismo procesal conducente a revisar dicha condena con el objeto de que se le absuelva del delito por el cual fue condenado, hecho que contradice su afirmacion referida a que "no tenia por que hacer afluir a su memoria hechos pasados, extinguidos y olvidados por mandato de las normas legales"; Decimo Sexto.- Que, resulta MORDAZA y evidente, entonces, que el doctor MORDAZA MORDAZA tenia la obligacion de comunicar al Consejo Nacional de la Magistratura al postular al cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes que habia sido condenado por delito doloso comun, informacion que omitio exprofesamente en contravencion a lo regulado por el Reglamento de Concursos para la Seleccion y Nombramiento de Jueces y Fiscales vigente en ese entonces (resolucion N° 884-2003-CNM), asi como del articulo 177 inciso 6 de la Ley Organica del Poder Judicial, lo cual se encuentra fehacientemente demostrado con la MORDAZA de la declaracion jurada presentada por el magistrado que corre a fojas 119, debiendose precisar que no consta manifestacion ni referencia alguna respecto a su condena durante la entrevista personal realizada durante el MORDAZA de seleccion respectivo, contrariamente a lo que afirma el procesado en su ampliacion de descargo de fecha 27 de MORDAZA de 2007; Decimo Septimo.- Que, lo indicado revela que el magistrado procesado contravino las MORDAZA que deben poseer los jueces como son la lealtad y la probidad, debiendose entender en un juez que la lealtad consiste en actuar de acuerdo a ley y a la verdad, y la probidad consiste en la honestidad y rectitud en su MORDAZA, en definitiva, contar con una conducta intachable que le permita tener la solvencia y autoridad moral necesaria para impartir justicia; Decimo Octavo.- Que, por otro lado, el derecho constitucional que tiene todo ciudadano a ser rehabilitado, previsto en el articulo 139 inciso 22 de la Constitucion Politica, tiene su desarrollo legislativo en los articulos 69 y 70 del Codigo Penal, y tiene como finalidad reinsertar al condenado a la sociedad; sin embargo, este MORDAZA encuentra una limitacion expresamente prevista por la ley cual es el articulo 177 inciso 6 de la Ley Organica del Poder Judicial. En ese sentido, si bien es MORDAZA el doctor MORDAZA MORDAZA se encuentra rehabilitado de la condena por delito de abandono de familia de la que fuera objeto el ano 1980; tal situacion no lo habilita para acceder al cargo judicial, toda vez que por la naturaleza tan especial y trascendente de esas funciones prevalece la limitacion que en forma taxativa establece el articulo 177 inciso 6 de la Ley Organica del Poder Judicial, la misma que debe ser exigida y cumplida; Decimo Noveno.- Que, el doctor MORDAZA MORDAZA sostiene que dicha limitacion es inconstitucional por afectar los principios de igualdad y no discriminacion, asi como el derecho al trabajo. En ese sentido, alega que se debe preferir los derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, la no discriminacion por ninguna indole, entre otros, que la aplicacion del requisito previsto en la Ley Organica del Poder Judicial, debiendose aplicar el precedente de observancia obligatoria emitido por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 3741-2004AA/TC que faculta a la administracion publica a realizar control constitucional difuso; Vigesimo.- Que, al respecto, de la lectura de dicho precedente vinculante se advierte que el mismo Tribunal

Constitucional, en resolucion aclaratoria de 13 de octubre de 2006, ha precisado "...que los tribunales administrativos u organos colegiados a los que hace referencia (...) son aquellos tribunales u organos colegiados administrativos que imparten "justicia administrativa" con caracter nacional, adscritos al Poder Ejecutivo y que tengan por finalidad la declaracion de derechos fundamentales de los administrados..."., por lo que dicha facultad de control difuso solo es reconocida por el Tribunal Constitucional a algunos organismos de la administracion publica y no a todos, en ese sentido MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA en su articulo "Es ahora el Poder Ejecutivo el Guardian in Limine de la Constitucionalidad de las Leyes" publicado en la Revista "Palestra del Tribunal Constitucional- ano 2007" senala que "la suma de estos tres elementos concurrentes nos hacen afirmar que la facultad solo es reconocida por el Tribunal Constitucional para una serie de organismos de caracter Tribunalicio u organo colegiado que se encuentren en la estructura del Poder Ejecutivo pero resolviendo controversias mediante procedimientos trilaterales con competencia territorial de ambito nacional", por lo que el Consejo Nacional de la Magistratura al no ser un organo administrativo adscrito al Poder Ejecutivo sino un organismo constitucionalmente MORDAZA , no esta comprendido dentro de los alcances de dicho precedente; Vigesimo Primero.- Que, no obstante lo indicado, el Consejo considera que la exigencia del requisito establecido en el articulo 177 inciso 6 de la Ley Organica del Poder Judicial no es discriminatoria, ya que no se sustenta en criterios subjetivos sino que se inspira en la necesidad de contar con magistrados con una trayectoria personal y profesional intachable, ya que al administrar justicia deberan emitir decisiones trascendentes para las personas por lo que, a fin de dar legitimidad y autoridad moral a sus decisiones, es necesario que las mismas MORDAZA emitidas por personas con reputacion y conducta intachable, ya que si los jueces no cuentan con los atributos establecidos en el mencionado articulo no solo se estaria deslegitimando su labor como Juez sino que tambien generarian el desprestigio del Poder Judicial frente a la sociedad; Vigesimo Segundo.- Que, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que no todo trato diferenciado es discriminatorio, siempre y cuando esa diferenciacion se base en elementos objetivos y razonables (fundamento juridico 62 del expediente N° 048-2004-PI/TC y fundamento juridico 23 del expediente 008-2005-PI/TC). Asimismo, ha senalado que "...el MORDAZA de igualdad no garantiza que siempre y en todos los casos deba tratarse por igual a todos, sino que las diferencias que el legislador eventualmente pueda introducir, obedezcan a razones objetivas y razonables...". (fundamento juridico 211 del expediente N° 0010-2002-AI/TC). Igualmente, el Tribunal Constitucional sostiene que "...el MORDAZA de igualdad no se encuentra renido con el reconocimiento legal de la diferencia de trato, en tanto esta estuviere fundada en una base objetiva, razonable, racional y proporcional. El tratamiento juridico de las personas debe ser igual, salvo en lo atinente a la diferencia de sus "calidades accidentales" y a la naturaleza de las cosas que las vinculan coexistencialmente. La idea de la igualdad se desprende de la dignidad y naturaleza de los seres humanos. El tratamiento desigual no sera injustificado en tanto no se afecte dicha dignidad..." (fundamento juridico 3.2 del expediente N° 0261-2003-AA/TC); Vigesimo Tercero.- Que, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional, no se advierte que la MORDAZA que cuestiona el magistrado procesado signifique un trato discriminatorio o desigual hacia su persona, en tanto se aplica para todos los postulantes y magistrados en general y por cuanto no incide en diferenciaciones que menoscaban la dignidad de la persona, ni en criterios subjetivos, sino en un hecho especifico cual es el haber sido condenado por delito doloso comun, hecho que si bien no puede ser un estigma atemporal para la persona quien si bien es MORDAZA tiene todo el derecho de reinsertarse en la sociedad convenientemente, tambien es verdad que el ordenamiento juridico ha previsto una limitacion objetiva en el sentido de que no puede ingresar a la magistratura aquel que hubiera sido condenado por delito doloso, lo cual revela un contenido axiologico de la MORDAZA basado en la especial condicion del juez en razon de su estatuto. Asi, por Resolucion N° 32 de 12 de octubre de 2006, el Jefe de la Oficina de Control de la Magistratura, en la investigacion N° 013-2006 que genera el presente pedido de separacion, senala que dicho requisito "...se

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