Norma Legal Oficial del día 28 de agosto del año 2008 (28/08/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano MORDAZA, jueves 28 de agosto de 2008

NORMAS LEGALES
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376 del Codigo Penal siendo dicha resolucion constitutiva de infraccion penal; ademas porque el plazo por el que la Resolucion N° 068-2007-PCNM de 16 de MORDAZA de 2007, le abrio investigacion por 60 dias habiles, vencio el 19 de octubre de 2007, sin embargo, se senalo como fecha para su informe oral el 19 de febrero de 2008, es decir, despues de 5 meses de vencido el plazo, y despues de 3 meses de dicho informe oral, recien el 14 de MORDAZA de 2008, el Pleno ha resuelto su caso, por lo que se habria vulnerado su derecho a que el MORDAZA sea resuelto en un plazo razonable, consumandose de esta manera tambien el delito de retardo por omision del deber, previsto y sancionado por el articulo 377 del Codigo Penal y porque la resolucion recurrida de manera abusiva y con argumentos arbitrarios niega la vigencia de los articulos 61 y 69 del Codigo Penal; Quinto.- Que, respecto a los considerandos decimo primero, decimo MORDAZA, decimo tercero y decimo MORDAZA de la resolucion impugnada senala que los mismos son arbitrarios, ya que a pesar que admiten que el delito de abandono de familia ya no figura en el catalogo de delitos y lo que existe es el delito de omision de la asistencia familiar, se afirma falsamente que se trata del mismo hecho, a sabiendas que una cosa es el delito de abandono de familia y otra muy diferente el delito de omision a la asistencia familiar previsto en el articulo 149 del Codigo Penal, debido a que en el primero el verbo rector es "el que abandona" y en el MORDAZA "el que omite", por tanto son hechos distintos y por logica juridica tipos distintos, por lo que al estar prohibida la analogia por mandato del articulo 139 inciso 9° de la Constitucion Politica del Peru y del articulo 3 del Titulo Preliminar del Codigo Penal, corresponde por lo tanto aplicar el articulo 7 del Codigo Penal que da por extinguida de pleno derecho la pena y sus efectos; Sexto.- Que, el recurrente respecto al decimo MORDAZA considerando precisa que el Consejo al negarle la vigencia de los articulos 61 y 69 del Codigo Penal, sin ningun argumento juridico y de manera subjetiva se yergue por sobre la ley, vulnerando el debido proceso; agregando que carece de argumentos el afirmar que su persona falto a la verdad, como que los articulos 61 y 69 del Codigo Penal no enervan el hecho de que en 1980 fue objeto de condena por delito doloso comun; Septimo.- Que, en lo atinente al decimo MORDAZA y decimo MORDAZA considerando alega el impugnante que la obligacion de comunicar al Consejo al postular al cargo de Vocal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes que habia sido condenado por delito doloso parte de la negativa del Consejo de no reconocer la vigencia de los articulos 61 y 69 del Codigo Penal y; en lo que respecta al decimo octavo considerando, senala que el Consejo ha hecho una interpretacion inversa, sobre que MORDAZA prevalece sobre otra, en cuanto a los requisitos para ser magistrado, sin tener en cuenta lo dispuesto por la Constitucion Politica del Peru; Octavo.- Que, en lo atinente al decimo noveno y vigesimo considerando, aduce el recurrente que el Consejo puede hacer control difuso por la autonomia del que goza, estando obligado por la Cuarta Disposicion Final de la Constitucion y porque el Tribunal Constitucional no lo prohibe, mientras que respecto al vigesimo primer considerando alega que la exigencia de trayectoria personal y profesional intachable, en la realidad no existe, por cuanto las conductas no son perfectas razon por la que considera que la MORDAZA prescrita en la Ley Organica del Poder Judicial que senala como requisito el no haber sido condenado tiene caracter discriminatorio; Noveno.- Que, respecto al vigesimo MORDAZA considerando, el recurrente alega que algunos fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional que se han transcrito no son aplicables a su caso, y al haberse fundado su separacion en una condena extinguida y ademas dada por no pronunciada por ley, se afecta su dignidad; Decimo.- Que, finalmente, el doctor MORDAZA MORDAZA, en lo atinente al vigesimo tercer considerando senala que los argumentos esgrimidos en el mismo no estan previstos en ninguna MORDAZA legal, ni tiene fundamento logico; respecto al vigesimo MORDAZA considerando, senala que si bien es MORDAZA la condicion de juez es especial, dicha calidad la ostenta ex ­post, no MORDAZA de su nombramiento, por lo que los deberes, responsabilidades y limitacion de algunos derechos los asume despues y no MORDAZA del citado nombramiento; sobre el vigesimo MORDAZA considerando, alega que si bien el articulo 177 inciso 6 de la Ley Organica del Poder Judicial no ha sido objeto de ninguna accion de

inconstitucionalidad no significa que no pueda cuestionar su condicion discriminatoria, ya que solo se puede presumir la constitucionalidad de una ley cuando la misma no colisione con la Constitucion, y finalmente sobre los considerandos vigesimo MORDAZA, vigesimo MORDAZA y vigesimo octavo alega que solo redundan en los citados hechos y en la condena que no menciono, no obstante que desde su postulacion esta sosteniendo que se trata de una condena extinguida y dada por no pronunciada por ley; Decimo Primero.- Que, respecto al hecho alegado por el recurrente que la resolucion impugnada es nula, de conformidad con el inciso 1° del articulo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ya que contraviene lo dispuesto por el articulo 154 de la Constitucion Politica del Peru y el articulo 21 de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura, se debe precisar que de conformidad con el articulo 76 inciso 8 de la Ley Organica del Poder Judicial, inciso agregado por el articulo 1° de la Ley N° 27536, el Presidente del Poder Judicial en aplicacion del articulo 154 inciso 3 de la Constitucion Politica, solicita al Consejo en nombre y representacion de la Corte Suprema, la aplicacion de las medidas de separacion y destitucion propuestas por la OCMA-Poder Judicial, por lo que el Consejo al separar del cargo al doctor MORDAZA MORDAZA actuo legalmente facultado para ello; Decimo Segundo.- Que, asimismo, la afirmacion del recurrente de que se ha aplicado por analogia el articulo 30 de la Ley Organica del Consejo Nacional de la Magistratura referido al MORDAZA de ratificacion lo cual constituye un abuso de derecho, es una deduccion erronea a la que llego el magistrado procesado, puesto que la resolucion materia de reconsideracion no ha hecho mencion ni ha tomado en cuenta dicho articulo que corresponde a un procedimiento distinto, habiendose realizado de conformidad con el citado articulo 76 inciso 8 de la Ley Organica del Poder Judicial; Decimo Tercero.- Que, por otro lado, respecto a lo senalado por el recurrente en el sentido que la resolucion recurrida tambien seria nula al estar incursa en el inciso 4 del articulo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, es menester senalar que de conformidad con lo MORDAZA expuesto, el Consejo esta facultado para separar del cargo al magistrado de conformidad con el articulo 76 inciso 8 de la Ley Organica del Poder Judicial, inciso agregado por el articulo 1° de la Ley N° 27536, por lo que el contenido del acto administrativo impugnado no es reprochable penalmente; Decimo Cuarto.- Que, asimismo, con relacion al supuesto retardo en la tramitacion del expediente, cabe senalar que la separacion del cargo del recurrente se ha efectuado dentro de un MORDAZA disciplinario tramitado por el Consejo Nacional de la Magistratura con todas las garantias del debido MORDAZA, en el que se actuaron diversas pruebas que crearon conviccion en el Pleno del Consejo para adoptar su decision, por lo que se ha respetado el debido proceso; Decimo Quinto.- Que, respecto a que el Consejo habria negado la vigencia de los articulos 61 y 69 del Codigo Penal, tal aseveracion carece de veracidad, por cuanto no se niega la vigencia de los mismos, lo que se cuestiona es que el magistrado MORDAZA declarado que no habia sido condenado por delito doloso cuando la realidad concreta y manifiesta es que fue condenado en su oportunidad por el delito de abandono de familia; Decimo Sexto.- Que, por lo expuesto, la Resolucion N° 075-2008-PCNM de 14 de MORDAZA de 2008, no se encuentra inmersa dentro de las causales de nulidad previstas en los incisos 1° y 4° del articulo 10 de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que la nulidad deducida debe declararse infundada; Decimo Septimo.- Que, con relacion a lo manifestado por el recurrente respecto de lo expuesto en el decimo primero, decimo MORDAZA, decimo tercero y decimo MORDAZA considerandos de la resolucion recurrida, cabe manifestar que por Ley N° 13906 se tipifico la figura de Abandono de Familia, cuya sumilla introductoria decia "Disposiciones y sanciones para los que incumplan en prestar alimentos a un menor de 18 anos, o al mayor incapaz, al ascendiente invalido o al conyuge indigente no separado legalmente" indicando en su articulo 1° "El que teniendo obligacion de prestar alimentos a un menor de 18 anos de edad, (...) se sustrajera intencionalmente de su cumplimiento sera reprimido con prision no menor de tres ni mayor de dos anos (..)" figura que al promulgarse el Codigo Penal de 1991 adquiere el nombre de Omision de Asistencia Alimentaria, incluyendose en el articulo 149 que dice "El

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