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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (13/12/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 13 de diciembre de 2008 385096 de Registro Nacional de Jueces y Fiscales del Consejo Nacional de la Magistratura para los fi nes consiguientes. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCOANÍBAL TORRES VÁSQUEZ EFRAÍN ANAYA CÁRDENAS CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA Voto de los señores Consejeros doctores Edwin Vegas Gallo y Maximiliano Cárdenas Díaz en el proceso individual de evaluación y ratifi cación del doctor Luis Felipe Almenara Bryson, Vocal de la Corte Suprema de Justicia de la República. Con vista del expediente respectivo y con lo que fl uye de la entrevista pública llevada a cabo por el Consejo Nacional de la Magistratura el 22 de setiembre de 2008, detallamos a continuación algunos de los aspectos más resaltantes que fundamentan nuestro voto: Primero.- En lo que se refi ere a la conducta observada por el magistrado dentro del período de evaluación, resulta pertinente tomar en cuenta los resultados del referéndum sobre el desempeño de los magistrados, efectuado por el Colegio de Abogados de Lima en el año 1999, siendo el caso que el evaluado obtuvo 1076 votos de opinión desfavorable, encontrándose en el décimo sexto lugar y dentro de los cien magistrados con la más alta opinión de cuestionamiento a su labor, precisándose que en ese referéndum el que recibió más votos desfavorables registró 4420 y el de menos observaciones, 40 votos. Sobre el concepto de referéndum, el doctor Almenara Bryson, con posterioridad a las lecturas del expediente del proceso, habiendo tomado conocimiento oportuno del resultado del referéndum en el que estuvo comprendido, señaló en su entrevista pública, que este “es un mecanismo que me parece democrático, de libre expresión de opinión respecto de los abogados en relación con los magistrados”; que, tal afi rmación nos releva de mayores comentarios y permite concluir que la comunidad jurídica encuestada ponía en duda la confi abilidad de su desempeño como magistrado; Segundo.- Con relación al aspecto de idoneidad, sobre las condiciones del juez, el Tribunal Constitucional en sentencia expedida en el expediente N° 2465-2004-AA/TC, con fecha 11 de octubre de 2004, señaló “el juez debe ser un sujeto que goce de credibilidad social debido a la importante labor que realiza como garante de la aplicación de las leyes y la Constitución, lo cual implica, obviamente, despojarse de cualquier interés particular o infl uencia externa…el juez no solo debe actuar con imparcialidad, neutralidad, mesura y prudencia, sino que debe cuidar de dar una imagen de credibilidad frente a la opinión pública…el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en importante jurisprudencia que resulta pertinente traer a colación, desarrolló la teoría de las apariencias, indicando que si bien la imparcialidad personal de un juez se presume a falta de prueba en contrario, también hay que tener en cuenta cuestiones de carácter funcional y orgánico, y, en ese sentido, debe comprobarse si la actuación del juez ofrece garantías sufi cientes para excluir toda duda legítima sobre su imparcialidad, frente a lo cual se observará que, incluso las apariencias, pueden revestir importancia (Casos Piersack y De Cubber)”; en ese orden de ideas, la independencia y la imparcialidad del juez no sólo constituyen principios y garantías de la administración de justicia, sino también una garantía de quienes acuden a los órganos jurisdiccionales en busca de justicia; la independencia trata de controlar los móviles del juez frente a infl uencias extrañas al derecho provenientes del sistema social (relaciones de poder, juegos de intereses o sistemas de valores extraños al derecho), mientras que la imparcialidad trata de controlar los móviles del juez frente a infl uencias extrañas al derecho provenientes del proceso; así un juez deberá defender la independencia judicial tanto en sus aspectos individuales como institucionales, y servir como ejemplo de ella; no es un fi n, sino el medio hacia un fi n, es la médula del imperio de la ley que da a la ciudadanía la confi anza en que las leyes se aplicarán justa e igualmente; en ninguna otra parte se evidencia más patentemente este interés que en la protección judicial de los derechos humanos, por eso constituye uno de los soportes estructurales del Estado Constitucional del Derecho.Al respecto, el doctor Luis Felipe Almenara Bryson en su entrevista pública, señaló lo siguiente: “mi formación judicial al cien por ciento siempre tuvo en cuenta la aplicación de la Constitución y la ley …mi mensaje de independencia se lee en los expedientes que nosostros hemos resuelto y hemos fi rmado, esa era una forma de colaborar con mi patría…”; en relación al concepto de la dignidad humana dijo : “signifi ca el respeto a la libertad, el respeto a la integridad física, el respeto a vivir en sociedad, el respeto al nombre, el respeto a la imagen, el respeto a la voz y a no ser utilizada en contra de quien no ha hablado o quien ha expuesto,…la igualdad” y ante la Comisión Investigadora Multipartidaria del Congreso de la República, encargada de investigar la infl uencia irregular ejercida durante el gobierno de Alberto Fujimori Fujimori (1990-2000) sobre el Poder Judicial, Ministerio Público y otros Poderes e Instituciones del Estado vinculadas a la Administración de Justicia presidida por el señor Fausto Alvarado Dodero, en sesión de fecha 03 de mayo de 2002, que obra en el expediente del proceso de fojas 2120 a 2442, respecto a la independencia del juez dijo : ”la independencia del juez es una cuestión de convicción… La independencia del juez no puede estar regulada en ninguna norma, ni depende de quien lo ha elegido. La independencia del juez es una decisión personal”. Sin embargo, su participación en la Sala Penal Suprema que conformó, al resolver la queja Nº 1234-95 interpuesta por Eugenia Lunazco Andrade, Tomás Livia Ortega, Filomeno León León y Natividad Condorcahuana Chicana, en el incidente de aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 26479 –Amnistía (disposición que concedió amnistía a los militares, policías y civiles que se encuentren denunciados, investigados, encausados, procesados o condenados por violaciones de derechos humanos desde mayo de 1980 a 1995; obligando al olvido y al silencio respecto de las graves violaciones a los derechos humanos); derivado de la instrucción seguida contra Julio Salazar Monroe y otros por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud- asesinato y lesiones graves- en agravio de Luis Antonio León Borja y otros (proceso conocido como “caso Barrios Altos”), que mediante resolución de 13 de octubre de 1995 declaró infundada la queja señalando “no se advierten irregularidades de carácter procesal o que se haya violado mandato constitucional alguno que ameritaran la elevación de los de la materia a la Suprema Sala Penal”, que corre a fojas 3767-3768 del presente proceso de evaluación, demostró su falta de independencia y respeto a la Constitución Política del Estado, a la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad, negando la justicia a quienes han sido víctimas de violaciones a los derechos humanos, destruyendo el principio de igualdad ante la ley, comprometiendo la verdadera noción del Estado Constitucional de Derecho, permitiendo la invasión de las atribuciones del Poder Judicial; toda vez que como es de público conocimiento, el caso “Barrios Altos”, que el 14 de marzo del 2001 mereció sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos contra el Estado Peruano y que actualmente se encuentra en trámite en el derecho interno y que es materia de juzgamiento contra el ex Presidente Alberto Fujimori Fujimori en materia de grave violación de los derechos humanos, es actualmente uno de los casos más emblemáticos en la lucha contra la impunidad, porque se cometieron múltiples delitos, habiéndose asesinado a 15 personas incluidas un niño y dejado con graves secuelas físicas y psicológicas a los 4 sobrevivientes y sus familiares, así como a la sociedad peruana, teniendo en cuenta que todos tenemos el derecho de conocer cómo sucedieron los hechos y quienes fueron los responsables, derecho fundamental que se conoce actualmente como el de la verdad previsto en el artículo 3º de nuestra Carta Política; así la responsabilidad penal merecía ser investigada, juzgada y sancionada oportunamente, toda vez que ese era el deber del Poder Judicial como representante del Estado ante los justiciables quienes acudieron a él en busca de justicia y tutela judicial efectiva; esa fue otra oportunidad –el año 1995- que tuvo el doctor Luis Felipe Almenara Bryson para inaplicar la Ley Nº 26479, de Amnistía, y hacer prevalecer la Constitución como sí lo hizo la jueza a cargo del proceso -Antonia Saquicuray Sánchez-, toda vez que era su deber conforme al artículo 138º de la Constitución Política del Estado Peruano, que establece el control difuso por parte del Poder Judicial; el evaluado no cumplió con su misión adecuadamente ni para la cautela de los derechos fundamentales de los quejosos y sus familiares ni para poner coto a la impunidad en que actuaban los Descargado desde www.elperuano.com.pe