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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (13/12/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 13 de diciembre de 2008 385097 agentes del Estado que cometieron el execrable crimen de Barrios Altos el 3 de noviembre de 1991, incumplió su rol de garante de los derechos fundamentales, coadyuvando a la comisión de graves violaciones a los derechos a la vida y la integridad física, absteniéndose de someter a la justicia a miembros de las fuerzas armadas acusadas de graves delitos; así, no utilizó adecuadamente las leyes para defender los derechos fundamentales de las víctimas del caso “Barrios Altos” cuando tuvo la capacidad de hacerlo; cuando se instauró la Ley de Amnistía la aplicó al pie de la letra y sin sentido crítico, favoreciendo en la práctica medidas y situaciones violatorias de los derechos de las citadas víctimas. La Ley Nº 26479, de Amnistía, resultaba claramente vulneratoria de disposiciones de rango superior como es el caso de los Tratados Internacionales suscritos por el Perú en materia de Derechos Humanos, los que tienen rango supranacional conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, si bien ello fue confi rmado con posterioridad por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 14 de marzo de 2001, a la fecha de emisión de la resolución materia de análisis - 13 de octubre de 1995 – existía tres pronunciamientos de la citada instancia supranacional y dos informes anuales de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos : a) la sentencia expedida por la citada Corte supranacional con fecha 29 de julio de 1988, en el caso Velásquez Rodríguez contra Honduras; b) la sentencia de fecha 20 de agosto de 1989 en el caso Godinez Cruz contra Honduras, en las cuales estableció lo siguiente : los estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos”; c) la sentencia de fecha 19 de enero de 1995, caso Neira Alegría y otros contra el Perú, la CIDH señala “Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana” (párrafo 75), considerando también citado en los Casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz; y d) los Informes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Nos. 28/92 y 29/92, ambos del año 1992, sobre casos de Argentina y Uruguay, que respecto a las leyes de amnistía dados por esos países en materia de violación de derechos humanos, señaló “que mediante leyes de amnistía las víctimas, familiares o damnifi cados por las violaciones de derechos humanos han visto frustrado su derecho a un recurso, a una investigación judicial imparcial y exhaustiva que esclarezca los hechos, determine sus responsables e imponga las sanciones penales correspondientes… son incompatible(s) con el artículo XVIII (Derecho de justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y los artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Es oportuno indicar que el doctor Luis Felipe Almenara Bryson ante la decisión del CNM de no ratifi carlo en el cargo de Vocal de la Corte Suprema el año 2001 acudió ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos invocando que en su proceso de evaluación y ratifi cación se vulneraron las normas de la Convención Americana de Derechos Humanos (que ratifi có el Perú el 28 de julio de 1978 y aceptó la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 21 de enero de 1981) disposiciones que precisamente no aplicó el año 1995, al resolver la queja Nº 1234-95 interpuesta por Eugenia Lunazco Andrade, Tomás Livia Ortega, Filomeno León León y Natividad Condorcahuana Chicana, en el incidente de aplicación del artículo 1º de la Ley Nº 26479, de Amnistía. Que, por ello la inexistencia de jurisprudencia específi ca del tema de la amnistía en materia de violación de derechos humanos en el Perú, en el periodo materia de análisis (que se dio en la citada sentencia de la CIDH de 14 de marzo de 2001 contra el Perú, en la que se pronunció sobre la incompatibilidad de las leyes de amnistía con la Convención Americana de Derechos Humanos de la siguiente forma : “Esta Corte considera que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos… violaron el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención; impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables de los hechos ocurridos en Barrios Altos, …obstruyeron el esclarecimiento de los hechos del caso.. la adopción de las leyes de autoamnistía incompatibles con la Convención incumplió la obligación de adecuar el derecho interno consagrada en el artículo 2 de la misma… Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, … Como consecuencia de la manifi esta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos”.-párrafos 41 a 44-) no releva de responsabilidad al evaluado, debido a que ésta se desprende de la legislación internacional, incorporada al ordenamiento jurídico peruano, y de la jurisprudencia citada que tiene carácter vinculante; así en un Estado Constitucional de Derecho se reconoce que el carácter normativo y supremo de la Constitución exige que ella sea tomada como parámetro para controlar o determinar la validez de las demás normas jurídicas del sistema, a fi n de asegurar su virtualidad y efi cacia; que siendo ello así, el evaluado estaba obligado a inaplicar la ley de amnistía que resultaba incompatible con la Constitución especialmente con los derechos fundamentales reconocidos en ella; al no haberlo hecho, incumplió un mandato constitucional expreso y por consiguiente contribuyó –por omisión de su deber- a la impunidad, coadyuvando al cuestionamiento internacional al sistema judicial peruano. Cabe resaltar que en el acto de entrevista pública el magistrado Almenara Bryson, respecto a la pregunta formulada de que si era inaplicable esa ley de amnistía respondió: “la Sala consideró aplicarla. Eso sí, ahora los fundamentos no los recuerdo. Porque era un acto de soberanía del Congreso” (subrayado nuestro); y en su escrito presentado el 25 de setiembre del año en curso señala : “la fundamentación mayoritaria de los magistrados supremos se refi ere a aspectos procesales cuyas presuntas irregularidades no se advierte” (subrayado nuestro); sobre este último argumento, debemos sostener que el debido proceso es un derecho humano reconocido como tal en el ordenamiento jurídico internacional, artículo 14º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en el Perú, se encuentra normado como derecho fundamental en el artículo 3º y en el artículo 139 inciso 3) de la vigente Constitución, el mismo que tiene dos dimensiones: la sustantiva o sustancial y la adjetiva o procesal; la primera se exige a todos los actos de poder, sean normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales sean razonables, proporcionales y respetuosos de los derechos fundamentales; y la segunda exige que existan todas las garantías mínimas para evitar abusos contra los derechos individuales, teniendo en cuenta las importantes consecuencias que los procesos judiciales tienen en la vida de las personas sometidos a ellos. Que, por ello, tanto la respuesta dada en la entrevista y el argumento esgrimido en el escrito citado evidencian la renuencia de aplicar el control difuso por parte del evaluado, máxime que éste registra una amplia formación académica y experiencia judicial en derecho procesal civil. Debemos precisar que la violación de derechos fundamentales es un acto de violencia y quien viola derechos es un agente de violencia que atenta de manera directa o indirecta contra los derechos que están bajo su custodia; es directa cuando por acción u omisión de los operadores del derecho se vulneran derechos fundamentales y es indirecta al referirse a la organización misma del sistema judicial y las normas legales que la rigen, en tanto ella favorece la violación de derechos fundamentales. En ese sentido, el doctor Almenara Bryson debió hacer prevalecer la independencia del cargo encomendado por la Nación para defensa irrestricta de sus derechos, observando el debido proceso y no favorecer la impunidad. Tercero.- Es de reseñar que su actuación como magistrado en el denominado caso “la Cantuta” en el que mediante su voto de 04 de febrero de 1994, emitido al resolver el incidente de contienda de competencia entre el Fuero Privativo Militar y el Fuero Común, que suscribió adhiriéndose al del doctor Hugo Sivina Hurtado, fue la debida toda vez que aplicando los artículos 139º y 173º de la Constitución Política del Estado votó porque la causa seguida contra el Coronel E.P. Federico Navarro Pérez y otros miembros de las fuerzas armadas por los delitos de secuestro agravado, desaparición forzada de personas y asesinato en agravio de los nueve estudiantes y un profesor Descargado desde www.elperuano.com.pe