Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2008 (13/12/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 49

El Peruano MORDAZA, sabado 13 de diciembre de 2008

NORMAS LEGALES
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107. Por otro lado el demandante tambien alega que el cuestionado articulo vulnera sus derechos a la igualdad de oportunidades, al caracter irrenunciable de los derechos laborales, a la estabilidad laboral y al trabajo. 108. En ese sentido, el inciso a) del articulo 13º de la Ley del Profesorado ­ Ley Nº 24029, modificado mediante Ley Nº 25212, senala que los profesores al servicio del Estado tienen derecho a la estabilidad laboral en la plaza, nivel, cargo, lugar y centro de trabajo. De la misma manera, el articulo 27º de la Constitucion garantiza a los trabajadores la estabilidad laboral y los protege contra el despido arbitrario al senalar que "la ley otorga al trabajador adecuada proteccion contra el despido arbitrario". 109. La doctrina laboralista ha senalado que el derecho a la estabilidad laboral comprende dos aspectos: por un lado, la estabilidad laboral de entrada, referido a la preferencia por la contratacion de duracion indefinida sobre la temporal, reflejada en la autorizacion de celebrar contratos temporales unicamente cuando la labor a cumplir sea de tal naturaleza; y, por otro, la estabilidad laboral de salida, referida a la prohibicion de despido arbitrario o injustificado.31 110. Sin embargo el derecho a la estabilidad laboral, como todos los derechos fundamentales, no puede ser considerado como un derecho absoluto, sino que puede ser limitado mediante una ley, siempre que no se vulnere su contenido esencial. Asi, respecto a la proteccion constitucional del derecho a la estabilidad laboral, el Tribunal Constitucional ha determinado que "mediante dicho precepto constitucional no se consagra el derecho a la estabilidad laboral absoluta, es decir, el derecho `a no ser despedido arbitrariamente'. Solo reconoce el derecho del trabajador a la `proteccion adecuada' contra el despido arbitrario"32. 111. Por ende, el derecho a la estabilidad laboral no tiene caracter ilimitado, por lo que mediante ley se pueden establecer ciertas modulaciones a su ejercicio. En el presente caso la estabilidad laboral de los profesores se encuentra sujeta a que aprueben la evaluacion de desempeno, lo cual resulta acorde con lo dispuesto en el articulo 15º de la Carta Magna que dispone que "(...) El Estado y la sociedad procuran su [del profesor] evaluacion, capacitacion, profesionalizacion y promocion permanentes". 112. Al respecto cabe senalar que, como se ha dicho en parrafos anteriores, la educacion constituye un servicio publico esencial, por lo que en un Estado Social y Democratico de Derecho el derecho a la educacion adquiere un caracter significativo. Del Texto Constitucional se desprende la trascendencia de la calidad de la educacion, la cual se manifiesta en la obligacion que tiene el Estado de supervisarla (segundo parrafo del articulo 16º de la Constitucion). 113. De igual manera se pone de manifiesto el que se guarde un especial cuidado respecto los docentes, a quienes la sociedad y el Estado evaluan y, a su vez, le brindan capacitacion, profesionalizacion y promocion permanente (art. 15º, primer parrafo, de la Constitucion). Asimismo, se incide firmemente en la obligacion de brindar una educacion `etica y civica', siendo imperativa la ensenanza de la Constitucion y los derechos fundamentales (art. 14, tercer parrafo)33. 114. Por tanto, debido a la importancia que tiene el servicio de educacion en nuestra sociedad, es necesario que los profesores se encuentren sometidos a evaluacion, en aras de garantizar la provision y permanencia en el servicio de profesores idoneos y capacitados, para asi resguardar la calidad de la educacion que tiene por objetivo el pleno desarrollo de la personalidad humana, y que los educandos logren el desarrollo integral de sus habilidades y potencialidades. 115. Con ese objetivo el articulo 28º de la ley cuestionada estipula que cada tres anos se realice una evaluacion ordinaria de desempeno del profesor, la cual tiene el caracter de permanente, integral y obligatoria. Dicha evaluacion no puede ser considerada inconstitucional pues garantiza la idoneidad de los profesores en el servicio educativo, es decir, garantiza el derecho de los estudiantes de recibir una educacion de calidad. 116. Asimismo, el supuesto en que son retirados de la MORDAZA publica magisterial los profesores que no aprueben la evaluacion por tercera vez ­luego de haber sido capacitados­, no puede ser considerado como vulneratorio del derecho a la estabilidad laboral, puesto que, como se ha mencionado anteriormente, este derecho no tiene la calidad de derecho absoluto.

117. Asi, el derecho de permanecer en la MORDAZA publica magisterial se mantiene mientras los profesores presenten capacidad e idoneidad para el cargo, es decir, mientras se encuentren capacitados para ejercer como docentes. De igual manera existe un limite temporal fijado en la ley, esto es, se ejerce por tres anos, tiempo en el cual su permanencia en la MORDAZA publica magisterial se encuentra sujeta a la aprobacion de la evaluacion, tal como se ha establecido en el articulo 28º de la Ley Nº 29062. 118. Por tanto, el establecer como causal de retiro de la MORDAZA Publica Magisterial el haber desaprobado la evaluacion de desempeno en tres oportunidades no puede ser considerado como una vulneracion del derecho a la estabilidad laboral ni al trabajo, puesto que configura una causa justificada de despido, dado que el profesor retirado de la MORDAZA publica magisterial esta demostrando con ello que no cuenta con capacidad e idoneidad para el ejercicio del cargo de profesor. 119. En consecuencia la demanda tambien debe ser desestimada respecto a este extremo. 10. Analisis de constitucionalidad del inciso c) del articulo 65º de la Ley Nº 29062 120. El demandante alega que el inciso c) del articulo 65º de la ley cuestionada vulnera sus derechos a la igualdad de oportunidades, a la igualdad ante la ley y al trabajo, y limita el ejercicio de los derechos constitucionales, al no permitir su reingreso a la MORDAZA publica magisterial si el profesor fue retirado por no haber aprobado la evaluacion de desempeno laboral en tres oportunidades y en el mismo nivel magisterial, desconociendo los titulos profesionales e impidiendo el ejercicio de la profesion docente a perpetuidad. 121. Si bien el demandante solicita que se declare la inconstitucionalidad del inciso c) del articulo 65º de la Ley Nº 29062, de lo alegado en la demanda se aprecia que, en realidad, el demandante pretende que se declare la inconstitucionalidad del ultimo parrafo del cuestionado articulo 65º, que establece la prohibicion de reingreso a la MORDAZA Publica Magisterial a aquellos profesores que hubieran desaprobado en tres oportunidades la evaluacion de desempeno profesional. 10.1 Respecto al desconocimiento de los titulos profesionales e impedimento del ejercicio de la profesion de docente 122. En MORDAZA, el establecer que los profesores que hayan desaprobado la evaluacion de desempeno en tres oportunidades MORDAZA retirados de la MORDAZA publica magisterial no puede ser considerado como un desconocimiento de los titulos profesionales, puesto que ellos mantienen su vigencia y eficacia, por lo que el profesor retirado puede seguir ejerciendo su MORDAZA de profesor en el sector privado si alguna entidad educativa requiere y acepta sus servicios. 123. Asi, el hecho que el profesor sea separado de la MORDAZA publica magisterial no significa que se desconozca su titulo de docente, sino unicamente que dicho profesor no se encuentra apto para ejercer su MORDAZA en el MORDAZA de la educacion publica por no haber aprobado en tres oportunidades la evaluacion de desempeno, no encontrando impedimento alguno para que pueda ejercer en el ambito privado. 124. De igual manera cabe senalar que precisamente la ley cuestionada reconoce los titulos de docentes, cuando en su articulo 3º dispone que: "El profesor es un profesional de la educacion, con titulo de profesor o licenciado en educacion, con calificaciones y competencias debidamente certificadas (...)", no existiendo disposicion alguna que disponga la cancelacion de los titulos profesionales a quienes hayan desaprobado la evaluacion hasta en tres oportunidades.

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La Constitucion Comentada, Tomo I. Lima: Ed. Gaceta Juridica, 2005, p. 560. Cfr. STC Nº 0976-2001-AA/TC, Fundamento Nº 11. Cfr. STC Nº 04646-2007-PA/TC.

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