Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2008 (13/12/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 50

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NORMAS LEGALES
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El Peruano MORDAZA, sabado 13 de diciembre de 2008

125. Por tanto carece de sustento la afirmacion del demandante en el sentido de que el articulo cuestionado desconoce los titulos profesionales, puesto que es la propia ley cuestionada la que los reconoce, siendo que unicamente restringe ejercer la MORDAZA de docente en el ambito de la educacion publica a los profesores que no aprueben, por tercera vez, la evaluacion de desempeno. 10.2 MORDAZA de no discriminacion 126. La Constitucion ha reconocido al principio-derecho a la igualdad en el inciso 2) del articulo 2º en los siguientes terminos: "Toda persona tiene derecho: (...) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica o de cualquier otra indole". 127. El Tribunal Constitucional ha afirmado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, detenta una doble condicion de MORDAZA y de derecho fundamental. En cuanto MORDAZA, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiologico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento juridico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un autentico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitucion (origen, raza, sexo, idioma, religion, opinion, condicion economica) o por otras ("motivo" "de cualquier otra indole") que, juridicamente, resulten relevantes34. 128. De esta manera el mandato correlativo derivado del derecho a la igualdad sera la prohibicion de discriminacion, es decir, la configuracion de una prohibicion de intervencion en el mandato de igualdad. 129. Este Colegiado ha senalado en reiterada jurisprudencia que "la igualdad se encuentra resguardada cuando se acredita la existencia de los dos requisitos siguientes: a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes, y b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relacion intersubjetiva para las personas sujetas a identicas circunstancias y condiciones. En buena cuenta, la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminacion juridica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situacion, salvo que exista una justificacion objetiva y razonable para esa diferencia de trato"35. 130. Segun quedo dicho, el demandante considera que el ultimo parrafo del articulo 65º de la ley impugnada resulta violatorio del derecho fundamental a la igualdad, al prohibir el reingreso a la MORDAZA publica magisterial del profesor que ha desaprobado por tercera vez la evaluacion de desempeno. 131. Tal como ha sido establecido por este Tribunal Constitucional a traves de su jurisprudencia36, para ingresar a evaluar una eventual afectacion del derecho de igualdad, corresponde que se proponga un termino de comparacion (tertium comparationis) valido. Ello significa que es preciso que las dos situaciones de hecho que han merecido un trato desigual por parte del legislador, deben ser validas constitucionalmente y compartir una esencial identidad en sus propiedades relevantes. Solo entonces cabe ingresar a valorar las razones que podrian justificar o no la diferencia de trato, en el correcto entendido de que la ausencia de objetividad o necesidad en tales razones haran del tratamiento disimil, un trato, a su vez, discriminatorio, y por ende, inconstitucional. 132. Aunque el recurrente no ha realizado alusion expresa a ese termino de comparacion, del tenor de su demanda puede colegirse que este se encuentra constituido por el hecho de que, de conformidad con el penultimo parrafo del articulo 65º de la ley, los profesores que han sido sujetos de destitucion (con excepcion de aquellos que hayan incurrido en las causales previstas en los literales b y c del articulo 36º37), si pueden reingresar a las entidades publicas luego de transcurridos 5 anos. En otras palabras, consideran contrario al derecho a la igualdad que mientras en estos casos estaria permitido el reingreso luego de un tiempo determinado, en el caso de no haber aprobado la evaluacion de desempeno laboral en tres oportunidades, no hay lugar a reingreso. 133. El Tribunal Constitucional solo podria compartir este planteamiento si, tal como ha pretendido sostenerse, la posibilidad de reingreso a una entidad publica por parte

de un ex profesor destituido, regulada por el penultimo parrafo del articulo 65º, incluyese entidades que prestan servicio publico docente. Y es que solo bajo este supuesto existiria un trato injustificadamente desigualitario, a saber, la posibilidad de retorno a la MORDAZA publica magisterial de quien ha incurrido en una falta grave pasible de destitucion, y la imposibilidad de retorno de quien ha incurrido en una causal de retiro tambien importante, aunque de menor entidad, como es haber desaprobado en tres ocasiones la evaluacion de desempeno laboral. 134. Sucede, sin embargo, que una interpretacion del penultimo parrafo del articulo 65º de la ley impugnada de conformidad con el derecho fundamental a la educacion, reconocido en los articulos 13º y 14º de la Constitucion, impide considerar que entre las entidades publicas a las que puede reingresar quien ha sido destituido de la MORDAZA Publica Magisterial, se encuentran aquellas que prestan servicio publico docente. En efecto, analizadas las distintas causas que, segun el articulo 38º de la ley, dan lugar a la sancion de destitucion (causar perjuicio grave al estudiante y/o a la Institucion Educativa; maltratar fisica o psicologicamente al estudiante causando dano grave; realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y MORDAZA sexual, debidamente tipificados como delitos en las leyes correspondientes; concurrir al centro de trabajo en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas; abandonar injustificadamente el cargo; haber sido condenado por delito doloso; falsificar documentos relacionados con el ejercicio de su actividad profesional; reincidir en faltas por las que se recibio sancion de suspension), puede concluirse que, sin perjuicio de sus distintas caracteristicas propias, todas denotan una ausencia absoluta de compromiso con el derecho fundamental a la educacion y con su condicion de presupuesto axiologico para alcanzar "el desarrollo integral de la persona humana", segun reza el articulo 13º constitucional, situacion que, como es evidente, se torna singularmente grave habiendose tratado de supuestos profesionales de la docencia. En tal sentido, la efectiva vigencia del deber del Estado de proteger y promover el referido derecho fundamental (articulo 14º de la Constitucion), exige no volver a situar en riesgo la estabilidad psiquica y somatica del educando, ni la imagen e idoneo funcionamiento de las instituciones educativas, siendo preciso, en consecuencia, que personas cuya conducta ha resultado manifiestamente incompatible con estos valores constitucionales, no tengan oportunidad de ejercer nuevamente el cargo de profesores. Una interpretacion discordante con este planteamiento, en definitiva, violaria el contenido esencial del derecho fundamental a la educacion, quedando, por consiguiente, proscrita constitucionalmente. 135. Son dos las consecuencias que derivan de lo expuesto. En primer termino, que debe interpretarse el penultimo parrafo del articulo 65º de la ley impugnada en el sentido de que entre las entidades publicas a las que puede retornar, despues de 5 anos, el docente destituido por las causales previstas en los literales a), d), e), f), g) y h) del articulo 36º de la referida ley, no se encuentran las que prestan servicio publico docente. El destituido por las causales previstas en los literales b) y c) del articulo 36º, segun establece la propia ley, no pueden regresar al servicio publico, en general. Este criterio de interpretacion tiene alcance general y resulta vinculante para todos los poderes publicos, de conformidad con los articulos 81º y 82º del Codigo Procesal Constitucional. Y, en MORDAZA lugar, que la supuesta afectacion del derecho fundamental a la igualdad alegada por el recurrente, debe ser desestimada. Ello en vista de que el sentido interpretativo del penultimo parrafo del articulo 65º

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Cfr. STC Nº 00045-2004-AI/TC, Fundamento 20. Cfr. STC Nº 2510-2002-AA/TC. Cfr. STC's N.os 0183-2002-PA, F. J. 1; 0015-2002-PI, F. J. 3; 0031-2004-PI, F. J. 22; 0435-2004-PA, F. J. 3; 1337-2004-PA, F. J. 2; 4587-2004-PA, F. J. 22; 1211-2006-PA, F. J. 6519-2006-PA, FF. JJ. 6 y 7; entre otras. Art. 36º de la Ley Nº 29062: "Son causales del termino de la relacion laboral por destitucion, si son debidamente comprobadas: (...) b. Maltratar fisica o psicologicamente al estudiante causando dano grave. c. Realizar conductas de hostigamiento sexual y actos que atenten contra la integridad y MORDAZA sexual, debidamente tipificados como delitos en las leyes correspondientes. (...)"

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