Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2008 (13/12/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

El Peruano MORDAZA, sabado 13 de diciembre de 2008

NORMAS LEGALES
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2.2 La educacion como derecho fundamental y como servicio publico 20. El derecho a la educacion se encuentra garantizado por diversos articulos de nuestra Carta Magna. Las principales manifestaciones del derecho a la educacion que emanan del propio texto constitucional son las siguientes: a) el acceder a una educacion; b) la permanencia y el respeto a la dignidad del escolar; y, c) la calidad de la educacion. 21. Sobre el particular y, como tambien ya ha sido establecido por este Tribunal,

al ejercicio del derecho de huelga [articulo 28º, inciso 3), de la Constitucion], en la medida que en MORDAZA no existen derechos fundamentales absolutos, debiendo protegerse o preservarse no solo otros derechos fundamentales, sino tambien otros bienes constitucionalmente protegidos. 27. Derivado de ello, por razon de la persona, se encuentran excluidos del goce de MORDAZA sindical y del derecho de huelga, los siguientes: a) Los funcionarios del Estado con poder de decision y los que desempenan cargos de confianza o de direccion (articulo 42° de la Constitucion). b) Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policia Nacional (articulo 42° de la Constitucion). c) Los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Publico (articulo 153º de la Constitucion). 28. Por otro lado, tambien a nivel legislativo se establecen limites al ejercicio del derecho de huelga, por razon de la naturaleza del servicio. Asi, el Texto Unico Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, preve que Articulo 82º.- Cuando la huelga afecte los servicios publicos esenciales o se requiera garantizar el cumplimiento de actividades indispensables, los trabajadores en conflicto deben garantizar la permanencia del personal necesario para impedir su interrupcion total y asegurar la continuidad de los servicios y actividades que asi lo exijan. (enfasis nuestro) En la determinacion legal de los servicios publicos esenciales, la misma MORDAZA determina un listado (articulo 83º), a saber: a) Los sanitarios y de salubridad; b) Los de limpieza y saneamiento; c) Los de electricidad, agua y desague, gas y combustible; d) Los de sepelio, y los de inhumaciones y necropsias; e) Los de establecimientos penales; f) Los de comunicaciones y telecomunicaciones; g) Los de transporte; h) Los de naturaleza estrategica o que se vinculen con la defensa o seguridad nacional; i) Los de administracion de justicia por declaracion de la Corte Suprema de Justicia de la Republica; y, j) Otros que MORDAZA determinados por Ley. 29. A partir de la habilitacion legal prevista en el ultimo inciso de la MORDAZA bajo comentario, es que el articulo 1º de la Ley Nº 28988 dispone de manera expresa que Articulo 1.- La educacion como servicio publico esencial Constituyese la Educacion Basica Regular como un servicio publico esencial, a fin de garantizar el pleno ejercicio del derecho fundamental de la persona a la educacion, derecho reconocido en la Constitucion Politica del Peru, en la Ley General de Educacion y en los Pactos Internacionales suscritos por el Estado peruano. La administracion dispondra las acciones orientadas a asegurar los servicios correspondientes. Asi, el articulo 3º de la Ley Nº 29062 impugnada a traves del presente MORDAZA de inconstitucionalidad, se encuentra conforme a lo establecido por la Ley Nº 28988, que declara expresamente a la educacion basica regular como servicio publico esencial. Sin embargo, de ello no se deriva una situacion que comprometa ilegitimamente el derecho de huelga, pues esta calificacion como servicio publico esencial no afecta los derechos constitucionales, ni los reconocidos por los Convenios y Tratados internacionales a los trabajadores. 30. De alli que, en lo que respecta al derecho de huelga debemos considerar que el Peru ha ratificado el Convenio sobre la MORDAZA Sindical y la Proteccion del Derecho de Sindicacion de 1948 (Convenio OIT Nº 87) y el Convenio sobre el Derecho de Sindicacion y de Negociacion Colectiva de 1949 (Convenio OIT Nº 98), los cuales forman parte del derecho nacional (articulo 55º de la Constitucion), y constituyen clausulas hermeneuticas conforme a los cuales deben ser interpretados los derechos y libertades

"(...) en un Estado Social y Democratico de Derecho el derecho a la educacion adquiere un caracter significativo. Asi, del texto constitucional se desprende una preocupacion sobre la calidad de la educacion, la cual se manifiesta en la obligacion que tiene el Estado de supervisarla (segundo parrafo del articulo 16º de la Constitucion). "Tambien se pone de manifiesto al guardar un especial cuidado respecto al magisterio, a quienes la sociedad y el Estado evaluan y, a su vez, le brindan capacitacion, profesionalizacion y promocion permanente (Art. 15º, primer parrafo, de la Constitucion). Asimismo, se incide firmemente en la obligacion de brindar una educacion `etica y civica', siendo imperativa la ensenanza de la Constitucion y los derechos fundamentales (Art. 14, tercer parrafo)"6. (subrayado agregado). 22. Pero ademas, la educacion posee un caracter binario, pues no solo constituye un derecho fundamental, sino tambien un servicio publico. Asi lo ha senalado este Tribunal al establecer que, "la educacion se configura tambien como un servicio publico, en la medida que se trata de una prestacion publica que explicita una de las funciones-fines del Estado, de ejecucion per se o por terceros bajo fiscalizacion estatal. Por ende, el Estado tiene la obligacion de garantizar la continuidad de los servicios educativos (...)"7 (subrayado agregado). 23. De igual manera, y ya en el plano legal, la Ley General de Educacion Nº 28044 establece en su articulo 4º que "La educacion es un servicio publico; cuando lo provee el Estado es gratuita en todos sus niveles y modalidades, de acuerdo con lo establecido en la Constitucion Politica y en la presente ley. En la educacion inicial y primaria se complementa obligatoriamente con programas de alimentacion, salud y entrega de materiales educativos". 2.3 Contenido esencial del derecho de huelga

24. En consecuencia, corresponde verificar si el articulo 3º de la Ley Nº 29062 vulnera el contenido esencial del derecho de huelga, consagrado en el articulo 28º, inciso 3), de la Constitucion: "El Estado reconoce los derechos de sindicacion, negociacion colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democratico: (...) 3) Regula el derecho de huelga para que se ejerza en MORDAZA con el interes social. Senala sus excepciones y limitaciones". 25. De un analisis previo de los derechos colectivos de los trabajadores segun la Ley Fundamental se derivan principios constitucionales para la delimitacion del contenido esencial del derecho de huelga. En tal sentido, siguiendo lo establecido mediante STC Nº 0008-2005-PI (fundamento 41), considera este Colegiado emitir pronunciamiento a fin de establecer que son garantias o facultades del contenido esencial del derecho de huelga las siguientes: (i) Ejercitar o no ejercitar el derecho de huelga. (ii) Convocar dentro del MORDAZA de la Constitucion y la ley. En ese contexto, tambien cabe ejercitar el atributo de su posterior desconvocatoria. (iii) Establecer el petitorio de reinvindicaciones; las cuales deben tener por objetivo la defensa de los derechos e intereses socio-economicos o profesionales de los trabajadores involucrados en la huelga. (iv) Adoptar las medidas necesarias para su desarrollo, dentro del MORDAZA previsto en la Constitucion y la ley. (v) Determinar la modalidad de huelga; esto es, si se lleva a cabo a plazo determinado o indeterminado. 2.4 Limites al derecho de huelga 26. Por su parte, la Constitucion peruana reconoce limites

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Cfr. STC Nº 04646-2007-PA/TC. Cfr. STC Nº 4232-2004-AA/TC.

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