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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 13 de diciembre de 2008 385110 91. Por tanto este Colegiado no comparte el argumento del demandante respecto a que la norma cuestionada tiene efectos retroactivos y vulnera los derechos adquiridos, dado que el Congreso, en ejercicio de su función legislativa prevista en el inciso 1) del artículo 102º de la Constitución, tiene la facultad de dar leyes así como modifi car las existentes, por lo que resulta constitucionalmente válido que la Ley Nº 29062 modifi que el régimen establecido en la Ley Nº 24029 y que, en virtud de la teoría de los hechos cumplidos consagrada en el artículo 103º de la Carta Magna, sus efectos se apliquen de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. 92. En consecuencia resulta constitucional y legítimamente válida la aplicación de los artículos 28º y 65º de la ley cuestionada a los profesores que se encuentren comprendidos en la Ley Nº 24062, cuya vigencia fue prorrogada mediante la Ley Nº 25212, por lo que lo dispuesto en la Sexta Disposición Transitoria de la ley cuestionada resulta plenamente conforme a la Constitución, debiendo desestimarse la demanda respecto de este extremo. 8. Análisis de constitucionalidad de la Décima Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29062 93. El demandante alega que la Décima Tercera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la ley cuestionada vulnera el principio de irrenunciabilidad de derechos en la relación laboral, por cuanto equipara la remuneración íntegra a la remuneración total permanente, desconociendo los derechos adquiridos por los profesores. 8.1 El principio de irrenunciabilidad de derechos laborales 94. El principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra consagrado en el inciso 2) del artículo 26º de la Carta Magna, que dispone que “En la relación laboral se respetan los siguientes principios: (…) 2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. Así, supone la imposibilidad de que los trabajadores renuncien por propia decisión a los derechos laborales que la Constitución y la ley les reconocen. 95. Este principio “se fundamenta en el carácter protector del Derecho Laboral en la medida que presume la nulidad de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una norma imperativa” 27. Del mismo modo, el principio de irrenunciabilidad de derechos es justamente el que prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas, y sanciona con la invalidez la transgresión de esta pauta basilar 28. 96. En el mismo sentido se ha pronunciado este Colegiado en la STC Nº 008-2005-PI/TC, al establecer que “(…) para que sea posible la aplicación del artículo 26º de la Constitución, debe existir una relación laboral y que el trabajador no podrá renunciar, o disponer, cualquiera sea el motivo, de los derechos y libertades que la Constitución y leyes vigentes al momento de la relación laboral le reconocen”. 97. El principio de irrenunciabilidad de derechos laborales tiene por objetivo proscribir que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos por la Constitución y leyes vigentes en su propio perjuicio, en aras de resguardar sus intereses en la relación laboral, dado que al trabajador se le considera la “parte débil” de la relación laboral. 98. En el presente caso se advierte que el Congreso de la República, en el ejercicio de su función legislativa consagrada en el inciso 1) del artículo 102º de la Constitución, modifi ca normas en materia laboral, las cuales son de aplicación inmediata a las situaciones jurídicas existentes, lo que resulta constitucionalmente válido, pues el Poder Legislativo actúa en ejercicio de su función atribuida por la Carta Magna. 99. Por tanto los profesores (trabajadores) no están disponiendo de ningún derecho vigente, sino que se trata de una sucesión normativa en materia laboral, por lo que no resulta aplicable el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales. 100. Al respecto este Colegiado ha señalado que “en efecto, dicho artículo constitucional [refi riéndose al artículo 26º inciso 2)] reconoce que en la relación laboral se respetará tal principio que consagra, con carácter general, no sólo el respeto de los derechos de carácter laboral, sino de otros derechos y libertades reconocidos por la Constitución y la ley. A su turno, el artículo 103º de la Constitución dispone que la ley se deroga por otra ley y que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” 29. 101. Así, las normas laborales no resultan inderogables ni inmodifi cables, pues el Poder Legislativo en ejercicio de su función constitucional puede modifi carlas sin que ello suponga una vulneración de los derechos de los trabajadores. En ese sentido también se ha pronunciado la Corte Constitucional de Colombia, en criterio que este Tribunal comparte, al establecer que, “la ley podrá siempre modifi car, adicionar, interpretar o derogar la normatividad legal precedente, sin que sea admisible afi rmar que en el ordenamiento jurídico existen estatutos legales pétreos o sustraídos al poder reformador o derogatorio del propio legislador. (…) [Por tanto] no se sigue que las normas legales de carácter laboral sean inmodifi cables” 30. 102. Por consiguiente el hecho de que se produzca una sucesión normativa en materia laboral no puede ser considerado como una vulneración del principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, pues dicho principio tiene por fi nalidad evitar que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley. 103. En consecuencia la demanda también debe ser desestimada en este extremo, al no presentarse la alegada vulneración del principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral. 9. Análisis de constitucionalidad del segundo párrafo del artículo 29º de la Ley Nº 29062 104. El demandante alega que el segundo párrafo del artículo 29º de la ley cuestionada vulnera los derechos adquiridos por los profesores mediante la Ley Nº 24029 al señalar que los profesores que no aprueben la evaluación por tercera vez, luego de haber sido capacitados, serán retirados de la carrera pública magisterial, lo que también contraviene los principios de la relación laboral y la protección contra el despido arbitrario, así como el derecho al trabajo y la dignidad del trabajador, amparados en nuestra Carta Magna. 105. Como ya se ha mencionado en los fundamentos anteriores respecto a la supuesta contravención de los derechos adquiridos, nuestro ordenamiento jurídico se rige por la teoría de los hechos cumplidos, consagrada en el artículo 103º de nuestra Carta Magna, por lo que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En ese sentido la Constitución consagra la tesis de los hechos cumplidos para la aplicación de las normas. 106. Por tanto carece de asidero el argumento del demandante respecto a que la norma cuestionada vulnera los derechos adquiridos de los profesores, puesto que el Congreso tiene la facultad de dictar normas así como modifi car las existentes, sin que ello suponga una violación de los derechos de los trabajadores regulados por la norma anterior. 27La Constitución Comentada , Tomo I. Lima: Ed. Gaceta Jurídica, 2005, p. 550 28 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al derecho laboral . Lima: Fondo Editorial de la PUCP, 2003, p. 103. 29Cfr. STC Nº 008-2005-PI/TC, Fundamento Nº 58. 30 Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia recaída en el Expediente Nº C-529/94.Descargado desde www.elperuano.com.pe