Norma Legal Oficial del día 13 de diciembre del año 2008 (13/12/2008)


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TEXTO DE LA PÁGINA 41

El Peruano MORDAZA, sabado 13 de diciembre de 2008

NORMAS LEGALES
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articulos 3º, 11º inciso d), 12º, 17º, 29º MORDAZA parrafo, 40º, 41º, 51º, 53º, 54º, 63º, 65º inciso c), asi como contra la Sexta y la Decimo Tercera Disposicion Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 29062 ­ Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la MORDAZA Publica Magisterial. Sustenta la demanda manifestando que la cuestionada ley considera a la educacion como un servicio publico esencial, lo cual atenta contra el derecho de huelga reconocido en el articulo 28º de la Constitucion, toda vez que la huelga es el derecho que tienen los trabajadores para suspender las labores como forma de presion para obtener la restitucion de un derecho conculcado o la mejora o creacion de un derecho, y que los unicos servicios que pueden ser considerados esenciales son aquellos cuya interrupcion podria poner en peligro la MORDAZA, seguridad o salud de la persona o parte de la poblacion, por lo que la educacion no puede ser considerada como tal. Asimismo, senala que el requisito de no haber sido condenado ni estar incurso en MORDAZA penal por delito doloso para poder postular a la MORDAZA Publica Magisterial es inconstitucional porque vulnera el MORDAZA de presuncion de MORDAZA consagrado en el articulo 2º numeral 24. inciso e) de nuestra Carta Magna, ya que toda persona es considerada MORDAZA hasta que MORDAZA sido condenada mediante sentencia penal expresa. De otro lado, manifiesta que establecer el retiro de la MORDAZA Publica Magisterial por desaprobar por tercera vez la evaluacion, luego de la respectiva capacitacion, vulnera los derechos adquiridos y los principios de la relacion laboral, contraviniendo el articulo 26º de la Constitucion, mas aun cuando se dispone que el profesor retirado por dicha causal no podra reingresar al servicio docente, en evidente discriminacion y limitacion del ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el tercer parrafo del articulo 23º de la Constitucion, al desconocer los titulos profesionales e impedir el ejercicio de la profesion docente a perpetuidad, prohibiendo el reingreso a la MORDAZA Publica Magisterial. Del mismo modo, alega que dicha ley contraviene el articulo 16º de la Carta Magna, pues tanto el sistema como el regimen educativos son descentralizados; por tanto, no se puede designar al Ministerio de Educacion como el unico ente responsable de la gestion del MORDAZA de ingreso a la MORDAZA Magisterial asi como del Programa de Formacion y Capacitacion Permanente. Aduce ademas que se estaria cometiendo un abuso de derecho, toda vez que se aplica la cuestionada MORDAZA a docentes que ingresaron y desarrollan su MORDAZA profesional bajo el MORDAZA de las Leyes N.os 24069 y 25212, contraviniendo el articulo 103º de la Constitucion. Finalmente, senala que la MORDAZA impugnada establece una disminucion en las remuneraciones y bonificaciones, desconociendo derechos adquiridos, mas aun cuando equipara la remuneracion integra a la remuneracion total permanente. 2. Contestacion de la demanda El apoderado del Congreso de la Republica contesta la demanda senalando que la educacion debe ser considerada como un servicio publico esencial en concordancia con el articulo 1º de la Ley Nº 28988 ­ Ley que declara a la Educacion Basica Regular como servicio publico esencial, por lo que el Estado tiene el deber de garantizar la continuidad de los servicios educativos, lo cual no podra cumplirse si es que el ejercicio del derecho de huelga de los profesores vulnera el derecho de los estudiantes a educarse. Agrega que la MORDAZA cuestionada no ha eliminado el derecho de huelga, sino que unicamente precisa que cuando los profesores lo ejerzan se debe garantizar la continuidad del servicio educativo, estableciendo una modulacion del derecho de huelga en aplicacion del inciso 3) del articulo 28º de la Constitucion, por lo que se debe priorizar el derecho a la educacion por la trascendental importancia que tiene la educacion basica en la etapa formativa de los estudiantes. Del mismo modo, respecto a la presunta vulneracion del derecho a la presuncion de MORDAZA, en la medida que no se permite participar en el concurso publico de acceso a la MORDAZA Publica Magisterial a quien se encuentre incurso en un MORDAZA penal por delito doloso, senala que se trata de una medida provisional, la cual solo tiene efectos hasta que se dicte la sentencia en el respectivo MORDAZA penal, y en caso la sentencia sea absolutoria, el sujeto absuelto podra participar en el concurso publico, por lo que la medida cuestionada no constituye una sancion sino unicamente una limitacion temporal y provisional, debido

a la naturaleza de la funcion publica, en especial, para quienes ejercen la MORDAZA Publica Magisterial, por lo que la medida resulta razonable y proporcional. Asimismo, expresa que no se presenta la supuesta afectacion de derechos adquiridos alegada por el demandante, dado que en nuestro MORDAZA la teoria de los derechos adquiridos tiene una aplicacion restringida en el ambito constitucional, limitandose exclusivamente a los casos que de manera expresa senale la Constitucion, por lo que, tratandose de sucesion normativa, la teoria de los derechos adquiridos se restringe unicamente a los derechos pensionarios y no a otra clase de derechos. De igual manera, respecto a la presunta aplicacion retroactiva de la MORDAZA cuestionada, en base a la teoria de los hechos cumplidos, refiere que un regimen laboral regulado en una MORDAZA anterior puede ser modificado por una MORDAZA posterior, por lo que la Ley Nº 29062 puede variar validamente el regimen de las Leyes Nos. 24029 y 25212. Anade que en virtud del articulo 103º de la Constitucion, la nueva MORDAZA se aplica de manera inmediata a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas existentes. Asimismo, sobre el supuesto abuso de derecho, anota que a la dacion de leyes por parte del Poder Legislativo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales consagradas en el articulo 102º de la Carta Magna, no puede oponerse la figura del abuso del derecho, puesto que el Congreso no actua ejerciendo un derecho subjetivo, sino en cumplimiento de la funcion legislativa que la Constitucion le ha asignado. Finalmente, en relacion a la supuesta vulneracion del derecho a la igualdad, si bien el articulo 65º de la MORDAZA cuestionada establece un tratamiento diferente respecto a los docentes que no han aprobado la evaluacion de desempeno laboral en tres oportunidades y en el mismo nivel magisterial, negandoles el reingreso al servicio publico docente, aplicando el test de igualdad se observa que si bien es grave la intensidad de la intervencion en la igualdad, el grado de realizacion u optimizacion del fin constitucional legitimo no es menor, pues se trata de lograr implementar un servicio publico docente compuesto por profesores capacitados y que se esforzaron de manera oportuna para aprovechar la capacitacion que les fue brindada por el Estado, por lo que dicho fin es mucho mas trascendente que evitar el reingreso de aquellos profesores que fueron separados por no estar capacitados para la docencia. Por ultimo, manifiesta que no se afectan las competencias de los Gobiernos Regionales en materia educativa pues el Ministerio de Educacion no monopoliza la realizacion del concurso publico, sino que realiza sus funciones en coordinacion con las Unidades de Gestion Educativa Local (UGEL). V. FUNDAMENTOS 1. Sobre la supuesta inconstitucionalidad originada en el procedimiento de formacion de la Ley Nº 29062 1. El demandante alega que para la expedicion de la Ley Nº 29062 no se ha observado lo dispuesto en el Reglamento del Congreso de la Republica, contraviniendo de esta manera el articulo 94º de la Constitucion que dispone que el Reglamento del Congreso tiene fuerza de ley. Asi, refiere que se incumplio con el procedimiento legislativo establecido en el articulo 73º del Reglamento del Congreso, por cuanto para su aprobacion no se observo la MORDAZA votacion. Ademas, la Junta de Portavoces no tiene la facultad para exceptuar de este procedimiento, dado que solo se encuentran exoneradas de tal requisito las proposiciones legislativas senaladas de manera expresa en el articulo 78º del referido Reglamento. 2. En MORDAZA cabe precisar, respecto a las etapas del procedimiento legislativo para la dacion de leyes, que el articulo 73º del Reglamento del Congreso de la Republica establece lo siguiente: Articulo 73º: El procedimiento legislativo se desarrolla por lo menos en las siguientes etapas: a) Iniciativa Legislativa; b) Estudio en comisiones; c) Publicacion de los dictamenes en el MORDAZA del Congreso, o en la Gaceta del Congreso en el Diario Oficial El Peruano; d) Debate en el Pleno; e) Aprobacion por doble votacion; y, f) Promulgacion.

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