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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE FEBRERO DEL AÑO 2008 (09/02/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 24

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de febrero de 2008 366262 del acervo documentario respectivo, de conformidad con el artículo 61° del Reglamento de la Ley Nº 26872 Ley de Conciliación aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS. Artículo 4º.- Poner la presente Resolución en conocimiento del CENTRO DE CONCILIACIÓN SEÑOR DE CACHUY. Regístrese y comuníquese.RICARDO JAVIER GUTIERREZ ALVARADO Director de Conciliación Extrajudicialy Medios Alternativos de Solución de Confl ictos 162841-2 PRODUCE Modifican artículos del Reglamento de la Ley General de Pesca y del Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC) DECRETO SUPREMO Nº 005-2008-PRODUCE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO: Que, el literal c) del artículo 5° de la Ley N° 27789, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, modifi cado por la Ley N° 28775, establece como una de las funciones del Ministerio de la Producción, fi scalizar y supervisar el cumplimiento de la normatividad emitida, sancionando por el incumplimiento de obligaciones derivadas de las normas legales o técnicas; Que, mediante Decreto Supremo N° 015-2007- PRODUCE, se modifi có el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modifi cando entre otros, el concepto de reincidencia, siendo necesario, sin embargo, precisar el plazo en el que, producida una segunda reincidencia en la comisión de una infracción grave, se cancela el derecho otorgado; Que, asimismo resulta pertinente establecer que las infracciones relativas al Sistema de Seguimiento Satelital – SISESAT, tipifi cadas en los numerales 15 y 18 artículo 134º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, operan en los casos que la embarcación pesquera presente descargas de recursos hidrobiológicos de la correspondiente faena de pesca. Igualmente, se debe incluir en el numeral 4, la tipicidad por almacenar y transportar recursos hidrobiológicos o productos no autorizados; Que, el artículo 3° del Decreto Supremo N° 016-2007- PRODUCE, que aprobó el Reglamento de Inspecciones y Sanciones Pesqueras y Acuícolas (RISPAC), derogó entre otros, los artículos 2°, 3° y 4° del Decreto Supremo Nº 010-2004-PRODUCE, los cuales ya habían sido derogados implícitamente por el artículo 12° del Decreto Supremo N° 023-2004-PRODUCE, tras haber sido incorporados, por sistemática jurídica, dentro del Reglamento de la Ley General de Pesca y dentro del Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y Acuícolas, siendo necesario, en consecuencia, efectuar la corrección pertinente; Que, asimismo, en el citado artículo se derogó el Decreto Supremo N° 008-2002-PE, el cual en su Segunda Disposición Final, Transitoria y Complementaria establecía el régimen de benefi cio de inaplicabilidad de sanciones y otras referidas al pago de derechos por concepto de explotación de recursos hidrobiológicos para los armadores comprendidos dentro de los alcances de la Ley Nº 26920, su Reglamento y demás normas modifi catorias y complementarias, siendo pertinente restablecer la vigencia de la misma; Que, por otro lado, a fi n de evitar confusión, resulta necesario uniformizar términos en la regulación que hace el artículo 12° del RISPAC, sobre el procedimiento para el decomiso de recursos hidrobiológicos destinados al consumo humano indirecto; Que, para la mejor aplicación del Código 75.1 del Cuadro de Sanciones del RISPAC, que considera como grave los casos en que se determine la extracción de recursos hidrobiológicos con volúmenes mayores al 3% de la capacidad de bodega establecida en el permiso de pesca de embarcaciones mayores de 50 metros cúbicos de capacidad de bodega, y, en los casos que el exceso supere el 6% de la capacidad de bodega de embarcaciones con capacidad igual o menor de 50 metros cúbicos, resulta necesario precisar hasta qué porcentaje en exceso se aplicará la sanción establecida en dicho código, y de esta manera evitar cualquier confusión que se pudiera generar con la aplicación del Código 75.2, el cual se refi ere a la extracción de recursos hidrobiológicos con volúmenes mayores al 15%; Que, en el Cuadro de Sanciones del RISPAC, se prohíbe el empleo de sistemas antifango en las redes cerqueras de las embarcaciones pesqueras; sin embargo se considera conveniente precisar que dicha prohibición sólo es en las áreas prohibidas, restringidas o reservadas a la pesquería artesanal; De conformidad con las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 560, Ley del Poder Ejecutivo, el numeral 8 del artículo 118° de la Constitución Política del Perú, la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley General de Pesca - Decreto Ley N° 25977 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE; DECRETA:Artículo 1 °.- Modifi cación de los artículos 134°, 138º y segundo párrafo del artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, modifi cado por el Decreto Supremo N° 015-2007-PRODUCE. Modifíquese los numerales 4, 15 y 18 del artículo 134°, numeral 138.3 del artículo 138º y el segundo párrafo del artículo 145° del Reglamento de la Ley General de Pesca en los siguientes términos: “Artículo 134°.- Infracciones(...) 4. Procesar, almacenar, transportar o comercializar recursos hidrobiológicos o productos no autorizados en medidas de ordenamiento. (...) 15. Presentar velocidades de pesca y rumbo no constante por un intervalo mayor de dos horas en áreas reservadas, prohibidas o restringidas, de acuerdo a la información presentada por el SISESAT y siempre que la embarcación presente descarga de recursos hidrobiológicos de la correspondiente faena de pesca. (…) 18. Manipular, impedir o distorsionar, por cualquier medio o acto, la transmisión y operatividad de los equipos del SISESAT, o privar por cualquier medio de la alimentación eléctrica externa a estos equipos instalados a bordo, de manera tal que se interrumpa la transmisión de señal por un intervalo mayor de dos horas, operando fuera de puertos y fondeaderos y siempre que la embarcación presente descarga de recursos hidrobiológicos de la correspondiente faena de pesca. (…)” “Artículo 138º.- Pago de las multas (…)138.3 El Ministerio de la Producción o el Gobierno Regional, dentro del ámbito de sus competencias, podrán aprobar facilidades para el pago y descuentos de las multas, así como reducción de días efectivos de suspensión de los derechos administrativos, que se hubieran impuesto