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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 9 de febrero de 2008 366267 h. Contar a bordo con el Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, el cual debe encontrarse operativo, según lo establecido en el Reglamento del SISESAT. i. Todos los recursos hidrobiológicos extraídos en la zona comprendida dentro del presente Régimen Especial de Pesca de Anchoveta deberán ser descargados en los Establecimientos Industriales Pesqueros ubicados en la Zona Sur del país, que participan en el presente Régimen Especial de Pesca de anchoveta. Los armadores de las embarcaciones pesqueras que han fi rmado convenio para este régimen están obligados a descargar toda su captura en dichos establecimientos industriales pesqueros. j. Pagar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, el aporte establecido en el artículo 9° del Decreto Supremo Nº 003-2008-PRODUCE. Artículo 2º.- Los Establecimientos Industriales Pesqueros de la zona sur del país que reciban los recursos hidrobiológicos extraídos en la zona comprendida dentro del presente Régimen Especial de Pesca, deberán suscribir con la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia un Convenio de Fiel y Cabal Cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo Nº 003-2008-PRODUCE y en la presente Resolución Ministerial. Artículo 3º.- Se prohíbe la extracción de ejemplares de anchoveta con talla menor a los 12 centímetros de longitud total, permitiéndose una tolerancia máxima del 10%, expresada en número de ejemplares. Los muestreos se realizarán siguiendo los criterios establecidos en la Resolución Ministerial Nº 257-2002-PE. Artículo 4º.- En caso de registrarse la descarga de ejemplares juveniles de anchoveta y el desembarque de otros recursos hidrobiológicos en porcentajes superiores a la tolerancia permitida, así como cuando se observe una incidencia generalizada en la mayoría de embarcaciones operando en una determinada zona, el Ministerio de la Producción suspenderá las actividades extractivas en dicha zona o área geográfi ca por un periodo no menor de tres (3) días. Artículo 5º.- Se suspenderán por un período de treinta (30) días efectivos de pesca, los efectos jurídicos de los convenios suscritos con los armadores de las embarcaciones pesqueras que desarrollan actividades extractivas en el ámbito del presente Régimen Especial de Pesca, en los casos de incumplimiento de los literales c), e), f), h), i) y j) del artículo 1° de la presente Resolución Ministerial. En el caso de incumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1° de la presente Resolución, el solo hecho de que una embarcación pesquera sea sorprendida o intervenida, por la Autoridad Marítima, o por inspectores de la DIGSECOVI o las Direcciones Regionales o Gerencias Regionales de la Producción, realizando operaciones de extracción a distancias de costa menores a las establecidas en el presente Régimen Especial de Pesca, dará lugar a la inmediata suspensión del Convenio por el período de treinta (30) días efectivos de pesca, quedando la embarcación pesquera impedida de realizar actividades extractivas al sur del paralelo 16°00’ L.S. en dicho período. Artículo 6º.- La vigilancia y el control de las zonas de pesca estarán a cargo de los inspectores de la Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia y de las Direcciones Regionales o Gerencias Regionales de la Producción correspondientes, así como, de la Autoridad Marítima. Los reportes provenientes del Sistema de Seguimiento Satelital, constituyen medios probatorios para determinar el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los literales d) y e) del artículo 1° de la presente Resolución Ministerial. Paralelamente, se contará con el apoyo de los Comités Regionales de Vigilancia de la Pesca Artesanal, bajo la supervisión de las Direcciones Regionales o Gerencias Regionales de la Producción y de la Autoridad Marítima. Artículo 7º.- En caso de producirse un segundo incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 5º, se procederá a resolver el convenio previsto en el presente Régimen Especial de Pesca, quedando dichas embarcaciones impedidas de realizar faenas de pesca en el mismo y de suscribir nuevos convenios por un período de cinco (5) años. Artículo 8º.- La Dirección General de Seguimiento Control y Vigilancia informará a la Autoridad Marítima, la relación de las embarcaciones que se encuentren con convenio suspendido o resuelto, por tanto impedidas de participar del presente Régimen Especial de Pesca, así como los días de suspensión que corresponda. Las suspensiones temporales se harán efectivas a las 48 horas de la comunicación efectuada a la Autoridad Marítima o Portuaria, según corresponda, debiendo las embarcaciones cumplir el período de suspensión dentro de la zona comprendida en el presente Régimen Especial, apersonándose sus representantes y el patrón de la embarcación a la citada autoridad para dar cuenta del cumplimiento de la suspensión. Asimismo se comunicará a la Dirección General de Capitanías y Guardacostas la relación de los patrones involucrados en el incumplimiento de las normas establecidas en los incisos e) e i) del artículo 1º y el artículo 3° de la presente Resolución Ministerial, a efectos de que procedan a sancionarlos, según corresponda. La Dirección General de Seguimiento, Control y Vigilancia publicará en el Portal Institucional del Ministerio de la Producción, la relación actualizada de las embarcaciones que cuenten con convenio vigente, suspendido o resuelto, así como el plazo de las suspensiones. Artículo 9º.- En el caso de que los titulares de los establecimientos industriales pesqueros (EIP) incumplan con el pago de los aportes establecidos en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 003-2008-PRODUCE, se les suspenderán los convenios suscritos por un período de treinta (30) días efectivos de procesamiento, durante los cuales dichos establecimientos no podrán recibir recursos hidrobiológicos de las embarcaciones que extraen dentro del presente Régimen Especial de Pesca y, en caso de reincidencia, se procederá a la resolución de los convenios, quedando los titulares de los establecimientos industriales pesqueros impedidos de suscribir nuevos convenios por un período de cinco (5) años. Artículo 10°.- Las personas naturales o jurídicas que hayan suscrito los Convenios a que se refi ere el literal b) del artículo 1 º y el artículo 2º de la presente Resolución Ministerial, están sujetas, en caso de incumplimiento de las obligaciones contenidas en ellos, a las penalidades pactadas en los mismos. Adicionalmente a las penalidades previstas en los Convenios, en el caso de verifi carse la comisión de una infracción tipifi cada en la Ley General de Pesca, su Reglamento y demás normas sancionadoras, distinta a las causales de suspensión, se dará inicio al procedimiento administrativo sancionador correspondiente. Artículo 11º.- El Instituto del Mar del Perú - IMARPE deberá informar diariamente al Ministerio de la Producción, el seguimiento del presente Régimen Especial de Pesca respecto a las especies y cantidades capturadas y desembarcadas, esfuerzo de pesca e incidencia de juveniles, así como recomendar las medidas necesarias para garantizar la preservación y explotación racional de los recursos hidrobiológicos. Artículo 12º.- Los armadores pesqueros brindarán las facilidades necesarias para el embarque del personal científi co del Instituto del Mar del Perú - IMARPE durante las actividades de extracción. Artículo 13º.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 003-2008-PRODUCE, los Programas de Promoción y Desarrollo de la actividad Pesquera Artesanal que se ejecutarán e implementarán con los aportes del Fondo creado por la misma norma, serán aprobados, en cada Gobierno Regional que formalice su participación en el Régimen Especial de Pesca del recurso Anchoveta, por una Comisión Técnica, la misma que estará integrada por: - El Gerente de Desarrollo Económico del Gobierno Regional, quien la Presidirá - Dos (2) representantes de las Organizaciones Sociales de Pescadores Artesanales - OSPAs, quienes se acreditarán ante el Presidente de la Comisión. - Dos (2) representantes de la Asociación de Productores de Harina y Aceite de Pescado del Sur del Perú - APROSUR, quienes se acreditarán ante el Presidente de la Comisión. Los representantes de las Organizaciones Sociales de Pescadores Artesanales – OSPAs y de la Asociación de Productores de Harina y Aceite de Pescado del Sur del Perú - APROSUR, se acreditarán ante el Presidente de la Comisión Técnica en un plazo de nueve (9) días contados desde el día siguiente de la suscripción del acta de formalización al que hace referencia el artículo 2º del Decreto Supremo Nº 003-2008-PRODUCE, debiéndose instalar la Comisión Técnica al décimo día. La Comisión Técnica se instalará, sesionará y celebrará sus acuerdos por mayoría simple. Las Organizaciones Sociales de Pescadores Artesanales - OSPAs, podrán solicitar por escrito a la