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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE JULIO DEL AÑO 2008 (09/07/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 68

TEXTO PAGINA: 18

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de julio de 2008 375748 “Artículo 1°.- Plazo para la presentación de información necesaria para el Registro Temporal En un plazo máximo de ciento veinte (120) días calendario, contados a partir de la vigencia de la presente norma, las Empresas Envasadoras, Distribuidores a Granel y/o Locales de Venta presentarán a la Dirección General de Hidrocarburos (DGH) o a la Dirección Regional de Energía y Minas (DREM), según corresponda, un listado de todos los agentes que abastezcan, y que se encuentren operando como Consumidores Directos, Locales de Venta o Redes de Distribución de GLP, según sea el caso, y que no cuenten con inscripción en el Registro de la Dirección General de Hidrocarburos. Las Empresas Envasadoras, Distribuidores a Granel y/o Locales de Venta ubicados fuera de Lima y el Callao podrán presentar dicho listado indistintamente, según sea conveniente, en la DGH o en la DREM que corresponda. (...)” Artículo 2°.- De la modifi cación del artículo 3° del Decreto Supremo N° 026-2008-EM Modifi car el artículo 3° del Decreto Supremo N° 026- 2008-EM, por el texto siguiente: “Artículo 3°.- Determinación del responsable para la presentación de la información para la inscripción provisional En los casos que el Local de Venta, Consumidor Directo o Redes de Distribución de GLP se abastezca de diferentes Empresas Envasadoras, Distribuidores a Granel o Locales de Venta, según sea el caso, el operador de dicho establecimiento deberá determinar la Empresa Envasadora, Distribuidor a Granel o Local de Venta responsable de proporcionar a la Dirección General de Hidrocarburos o a la DREM correspondiente, la información requerida en el artículo 2° del presente Decreto Supremo, debiéndose adjuntar la carta de determinación la cual se acompañará al listado de información a que se refi ere el citado artículo 2°. En caso que el operador del establecimiento no haya cumplido con determinar la empresa responsable de proporcionar la información hasta quince (15) días antes del vencimiento del plazo establecido en el artículo 1° de este Decreto Supremo, la información podrá ser presentada por cualquier Empresa Envasadora, Distribuidor a Granel o Local de Venta. Los casos de duplicidad de inscripciones serán evaluados por la Dirección General de Hidrocarburos, considerando la oportunidad de presentación de la información requerida.” Artículo 3°.- De la vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Ofi cial El Peruano. Artículo 4°.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los ocho días del mes de julio del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas 224064-2 Disposiciones Especiales Temporales en la aplicación de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos DECRETO SUPREMO Nº 037-2008-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICACONSIDERANDO:Que, la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE), aprobada por Decreto Supremo N° 020-97-EM, establece los niveles mínimos de calidad de los servicios eléctricos, así como las obligaciones que corresponden a las empresas eléctricas; Que, la expansión económica que viene experimentando el país conlleva, por una parte, una mayor demanda de energía eléctrica, que durante los dos últimos años ha registrado tasas de crecimiento de 8,3% en el 2006 y 10,8% en el 2007; y, por otra, un incremento en el consumo de gas natural proveniente de Camisea a tasas superiores a las esperadas, registrándose un crecimiento de 32% en el 2006 y de 83% en el 2007; Que, la combinación de los hechos señalados en el considerando que antecede, entre otros, ha causado que el tramo del gasoducto de la costa haya llegado al límite de su capacidad de transporte, limitando el suministro de gas natural para la generación termoeléctrica, Que, adicionalmente, habiéndose iniciado el período de estiaje, se prevé que también se reducirá la disponibilidad de agua para la generación hidroeléctrica; Que, con fecha 26 de junio de 2008 se ha publicado el Decreto Legislativo Nº 1041 con el objeto de promover, tanto el uso efi ciente del gas natural en la producción de electricidad, como las inversiones en nueva oferta de generación eléctrica, para garantizar el oportuno abastecimiento de energía eléctrica que demanda la creciente economía nacional; Que, por lo expuesto en los considerandos que anteceden, resulta necesario la adopción de medidas especiales que, de manera complementaria con las normas ya aprobadas, prevengan los efectos negativos que la conjunción de los hechos antes expuestos pueden producir en el suministro de energía eléctrica en un contexto de crecimiento constante de la demanda; Que, con fecha 15 de agosto de 2007 se produjo un movimiento sísmico que afectó gravemente la Región Ica y parte de la provincia de Cañete de la Región Lima, produciéndose severos daños en la infraestructura eléctrica de las concesionarias de distribución de energía eléctrica que prestan servicio en dichas zonas; Que, por los efectos causados por dicho sismo en la infraestructura eléctrica de las mencionadas zonas, mediante Decreto Supremo N° 049-2007-EM se suspendió hasta el 15 de febrero de 2008 la aplicación total de la NTCSE en las zonas de concesión de Edecañete y de Electro Sur Medio; Que, para garantizar un adecuado nivel de calidad de los servicios eléctricos que se brinda a los usuarios, las empresas concesionarias deben realizar las inversiones correspondientes para concluir la rehabilitación de los sistemas transmisión y distribución de electricidad que fueron afectados por el mencionado sismo; Que, dichas inversiones a ser efectuadas para la adecuada rehabilitación de las mencionadas infraestructuras eléctricas, inevitablemente afectarán temporalmente la calidad del servicio eléctrico, por lo que resulta conveniente establecer de manera transitoria un mecanismo excepcional para la aplicación parcial de la NTCSE durante el periodo que se estima necesario para la ejecución de las obras de rehabilitación que deben realizar las mencionadas empresas concesionarias; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119° de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1°.- Suspensión de aplicación de normas de la NTCSE Desde la vigencia del presente Decreto Supremo hasta el 31 de diciembre de 2009 queda en suspenso la aplicación de los numerales 5.1 (Tensión), 5.2 (Frecuencia) y 8.1 (Deficiencias del Alumbrado Público), así como el control de las interrupciones por rechazos de carga, cuya causa sea la generación, a que se refiere la Décimo Tercera Disposición Final de la Norma Técnica de Calidad de los Servicios Eléctricos (NTCSE), aprobada por Decreto Supremo N° 020-97-EM. Artículo 2°.- Normas especiales para la aplicación de la NTCSE en zonas afectadas por el sismo del 15 de agosto de 2007 2.1 En las zonas de concesión de distribución eléctrica localizadas en las provincias de Cañete, Chincha, Descargado desde www.elperuano.com.pe