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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de julio de 2008 375764 indicar lo dispuesto por el Reglamento de Comprobantes de Pago, en cuanto a la validez de dichos documentos. De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia Nº 007-99-SUNAT 2, el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios. En el caso específi co de las facturas, el artículo 4 del mencionado Reglamento de Comprobantes de Pago señala que éstas serán emitidas, entre otros, cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho al crédito fi scal y cuando el comprador o usuario lo solicite a fi n de sustentar gasto o costo para efecto tributario. Asimismo, el artículo 5 del referido Reglamento establece que los comprobantes de pago deben ser entregados en la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido, o cuando se ha culminado el servicio, entre otros. En cuanto a los requisitos mínimos que deben contener los comprobantes de pago, el artículo 8 del citado Reglamento detalla la información impresa y la no necesariamente impresa. En este orden de ideas, de la lectura de las citadas disposiciones, se colige que la factura es emitida una vez que se ha entregado los bienes o se ha prestado o culminado el servicio, es decir, cuando la empresa emisora ha cumplido con ejecutar determinadas prestaciones obligacionales. Por lo expuesto, se puede concluir que no debe condicionarse la validez de los comprobantes de pago, y de las facturas en específi co, a la consignación en ellos de la constancia de cancelación, toda vez que la misma podría ser puesta, incluso, por la parte interesada en probar la prestación. En tal sentido, la falta de dicha constancia no es sufi ciente ni determinante para no considerar las facturas presentadas como acreditativas de la experiencia del postor, toda vez que la emisión que dichas facturas acredita efectivamente la prestación del servicio o la entrega de los bienes, con lo cual se cumple la fi nalidad de las normas de contrataciones del Estado respecto de la experiencia de los postores. Aunado a lo indicado, debe tenerse presente que la documentación presentada por los postores se encuentra amparada por el Principio de Presunción de Veracidad, el cual se encuentra desarrollado en el numeral 1.7 del artículo IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, y en cuya virtud la Administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados responden a la verdad de los hechos que ellos afi rman, salvo prueba en contrario. Es decir, la Administración debe presumir siempre la buena fe y la legalidad de los actos que realizan los administrados. En consecuencia, y de la lectura concordada de los dispositivos legales antes mencionados, se concluye que la emisión de los comprobantes de pago, y específi camente de las facturas, acredita la entrega de los bienes o la prestación de los servicios contratados, cumpliendo con acreditar la experiencia del postor en el rubro materia del proceso de selección, fi nalidad buscada por las normas de contrataciones y adquisiciones del Estado, motivo por el cual dichos comprobantes de pago deben ser motivo de evaluación y califi cación, no debiendo exigirse para su validez que consignen expresamente en su texto su cancelación; ello sin perjuicio de que el Tribunal podrá verifi car la veracidad de dichos documentos cuando sean cuestionados y existan sufi cientes indicios que ameriten realizar la verifi cación correspondiente, en aplicación del Principio de Verdad Material y del Principio de Moralidad. La señalada interpretación encuentra sustento, además, en los Principios de Economía y Libre Competencia, que inspiran el sistema de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en tanto busca un adecuado equilibrio entre la fi nalidad del factor referido a la experiencia del postor (acreditar su habitualidad comercial en el mercado) con el hecho de que dicho factor no sea restrictivo, costoso o que impida la mayor participación posible de postores en los procesos de selección, a través de la exigencia de formalidades costosas e innecesarias; cumpliendo, asimismo, con los criterios básicos de todo factor de evaluación, es decir, con ser razonable, racional y proporcional. Visto y considerando la propuesta presentada por el Señor Presidente, los vocales del Tribunal, luego del análisis y amplio debate, por unanimidad, ACORDARON: Establecer el siguiente criterio interpretativo:1.La experiencia del postor en el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios en general puede ser acreditada mediante la presentación de comprobantes de pago; los cuales, a efectos de ser materia de califi cación en el factor de evaluación respectivo, no requieren para su validez que consignen expresamente su cancelación; toda vez que, de conformidad con el Reglamento de Comprobantes de Pago, dichos comprobantes de pago son emitidos una vez entregados los bienes o culminado o prestado el servicio, con lo cual se acredita la experiencia requerida, interpretación que guarda coherencia con las normas de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y con los principios que rigen dicha normatividad. 2.El Tribunal podrá verifi car, de ofi cio o a pedido de parte, la veracidad de los comprobantes de pago presentados para acreditar la experiencia del postor, cuando sean cuestionados y existan sufi cientes indicios que ameriten realizar la verifi cación correspondiente, en aplicación del Principio de Verdad Material y de Moralidad, para lo cual podrá solicitar a las partes y/o terceros la remisión de información y/o documentación idónea para verifi car la veracidad de la experiencia declarada. Firmado: SALAZAR ROMERO, VALDIVIA HUARINGA, YAYA LUYO, ISASI BERROSPI, CABIESES LÓPEZ, NAVAS RONDÓN, MEJÍA CORNEJO, RAMÍREZ MAYNETTO, ZUMAETA GIUDICHI, LUNA MILLA, LATORRE BOZA Y RODRÍGUEZ BUITRÓN. 2 Aprobado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT). 223688-1 Rectifican errores materiales de las Resoluciones Nºs 1845 y 1861-2008-TC-S3 RESOLUCIÓN Nº 1878-2008-TC-S3 Sumilla: Corrección de error material contenido en la Resolución Nº 1845-2008-TC-S3, de fecha 30 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 201 de la Ley del Procedimiento Administrativo General Lima, 2 de julio de 2008Visto en sesión de fecha 2 de julio de 2008 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el Expediente ʋ 1069/2006.TC referido al procedimiento de aplicación de sanción contra el señor Fernando Zeballos Cabello, por su supuesta responsabilidad en la resolución del Contrato ʋ 018-2005-SEDAPAL, por causa atribuible a su parte, materia de la Adjudicación Directa Selectiva ʋ 0144- 2005-SEDAPAL, convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), con el objeto de contratar el suministro de agregados y materiales de construcción; y atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:1. Mediante Resolución ʋ 1845/2008.TC-S3, de fecha 30 de junio de 2008, este Tribunal resolvió el procedimiento de aplicación de sanción contra el señor FERNANDO ZEBALLOS CABELLO por supuesta responsabilidad en la resolución parcial del Contrato ʋ 018-2005-SEDAPAL, por causa atribuible a su parte, derivado de la Adjudicación Directa Selectiva ʋ 0144-2005-SEDAPAL, convocada por el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL), con el objeto de contratar el suministro de agregados y materiales de construcción. 2. En el numeral 1 de la parte resolutiva de la referida resolución erróneamente se consignó que la mencionada Resolución entrará en vigencia a partir del cuarto día de “notifi cada”. FUNDAMENTACIÓN:1. De conformidad con lo establecido en el artículo 54° y 59° inciso c) del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo ʋ 083-2004-PCM, el Descargado desde www.elperuano.com.pe