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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de julio de 2008 376460 de la Municipalidad Metropolitana de Lima, respecto a la determinación de la deuda, pago, procedimientos contenciosos y no contenciosos, procedimientos de fi scalización, así como la verifi cación a que están obligados los terceros en virtud a los dispositivos legales vigentes. 2. Defi niciones a) Ley: Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo Nº 156-2004- EF. b) Impuesto: Impuesto de Alcabala. c) Municipalidad: Municipalidad Metropolitana de Lima. d) SAT: Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima. e) Resolución de contrato: Acto jurídico por el cual se deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración. f) UIT: Unidad Impositiva Tributaria. 3. Hecho imponibleEl impuesto grava las transferencias de propiedad de inmuebles, urbanos y rústicos, a título oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio. 4. Transferencias gravadasSin perjuicio de otras modalidades de actos o hechos jurídicos que den origen a transferencias de inmuebles, se encuentran gravadas con el Impuesto las transferencias generadas por los siguientes actos o hechos jurídicos: a) Contrato de compraventa. b) Contrato de transferencia de propiedad sobre bienes futuros. c) Contrato de permuta. d) Contrato de donación. e) Contratos con dación en pago.f) Promesa unilateral. g) Transferencias provenientes de procesos judiciales o por remate dentro de un proceso judicial o procedimiento de ejecución coactiva. h) Opción de compra derivada de contratos de arrendamiento fi nanciero. i) Transferencias provenientes de disolución y reorganización de sociedades (fusión, escisión y otras formas de reorganización). j) Aportes para la constitución de sociedades o personas jurídicas o aportes para aumento de capital. k) Transferencias para la constitución de patrimonios autónomos. l) Resoluciones de los contratos por anticipo de legítima y de los celebrados entre condóminos originarios. Asimismo, se encuentran gravadas las ventas con reserva de dominio. En este último caso, la transferencia producida con posterioridad y como consecuencia del pacto de reserva estipulado, se encuentra inafecta al Impuesto. 5. Nacimiento de la obligación tributaria La obligación tributaria nace en la oportunidad en que se produce la transferencia o se pacta la reserva de propiedad. En el primer supuesto se considera realizada la transferencia, según el caso, en la siguiente oportunidad: a) En los contratos de compraventa, permuta, contratos con dación en pago, en la fecha de celebración del acuerdo, que conste en el documento privado o minuta. b) En los contratos de donación, en la fecha que se otorgue la escritura pública. c) En los contratos de arrendamiento fi nanciero, en la fecha del documento en el que se hace efectiva la opción de compra. d) En la promesa unilateral, en la fecha del consentimiento del destinatario. e) En las transferencias provenientes de procesos judiciales o adjudicaciones realizadas por remate dentro de un proceso judicial o procedimiento de ejecución coactiva, en la fecha de expedición de la resolución judicial o administrativa que ordena la entrega del bien a favor del adjudicatario. f) En los acuerdos de fusión, escisión y otras formas de reorganización de sociedades, en la fecha fi jada para la entrada en vigencia del acuerdo. g) En los aportes para la constitución de personas jurídicas o aportes a su capital o disolución de la sociedad, en la fecha que se otorgue la escritura pública. h) En la transferencia de bienes futuros, en la fecha del documento que acredite la existencia del bien. i) En los demás actos mediante los cuales se transfi era propiedad, en la fecha de su realización, que conste en el documento privado o minuta. Cuando el SAT así lo requiera la transferencia deberá ser acreditada mediante documento de fecha cierta. 6. Cesión de Posición Contractual La sola celebración de un contrato de compraventa de inmueble en el que no se haya incluido pacto de reserva de propiedad o dominio a favor del vendedor, transfi ere la propiedad en favor del comprador, generándose la obligación de pagar el impuesto de alcabala. Si en el contrato de compraventa de un inmueble, o con posterioridad a su suscripción, se prevé la posibilidad de que el comprador ceda su posición contractual y se produce dicha cesión en fecha posterior a la transferencia del inmueble, la transferencia que realiza el vendedor en favor del comprador estará gravada con el impuesto de alcabala, así como la posterior transferencia que se haga a favor del cesionario que reemplazó al comprador cedente en el contrato. 7. Contrato de Compraventa con Reserva de Propiedad Si en el contrato de compraventa de un inmueble, se incluye una cláusula de reserva de propiedad en favor del vendedor, y aún no se ha cumplido con la condición establecida para que se transfi era la misma, se pagará el impuesto en mérito al pacto de reserva de propiedad; sin embargo, una vez que se concrete la transferencia de propiedad a favor del comprador, dicha transferencia no generará obligación de pago del impuesto. 8. Declaración de verdadero propietario La declaración de verdadero propietario por la que el vendedor y el comprador, con posterioridad a la celebración de un contrato de compraventa de inmueble, consignan la identidad del verdadero propietario, se encuentra afecta al pago del impuesto, toda vez que dicho acto se reputa como una nueva transferencia de propiedad. 9. Pacto de retroventaEn los contratos de compraventa en los que se hubiera pactado cláusula de retroventa, y se hace efectiva dicha cláusula, el pago efectuado por concepto de Impuesto de Alcabala por la segunda transferencia no califi ca como pago indebido y, por tanto, no procede efectuar la devolución o compensación de dicho pago, toda vez que, se resuelve un contrato de compraventa plenamente válido y que ha producido todos sus efectos, incluso el nacimiento de la obligación de pago del impuesto. Cuando se aplique el pacto de retroventa a una primera venta de bien inmueble por parte del constructor, una futura transferencia de dicho inmueble no tendrá la calidad de primera venta. 10. Nulidad de la transferencia 9.1. No existe obligación de pagar el Impuesto de Alcabala cuando se declare judicialmente la nulidad del acto que dio origen a la transferencia. El pago del Impuesto realizado por la transferencia declarada nula, a que se refi ere el párrafo anterior, constituye pago indebido, teniendo el contribuyente el derecho a solicitar su devolución o compensación. 9.2 La nulidad parcial de una o más disposiciones del acto jurídico, que no afecte la transferencia, no libera al adquirente de la obligación de pago del Impuesto. 11. Declaración de ine fi cacia La declaración de inefi cacia del acto de transferencia, que no afecte su validez, así como los acuerdos por mutuo disenso celebrados posteriormente, no liberan al adquirente del pago del Impuesto. Descargado desde www.elperuano.com.pe