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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 19 de julio de 2008 376461 12. Rescisión y Resolución de un contrato de transferencia de propiedad inmueble 12.1 La rescisión de un contrato de transferencia de propiedad inmueble, lo deja sin efecto por causal existente al momento de celebrarlo y, los efectos de su declaración judicial se retrotraen al momento de la celebración del contrato, por lo que en este caso no existe la obligación de pagar el impuesto en tanto la sentencia judicial que declara la rescisión haya quedado consentida. 12.2 La resolución de un contrato de transferencia de propiedad inmueble lo deja sin efecto por causal sobreviniente a su celebración, siendo que los efectos de su declaración judicial o extrajudicial se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva, por lo que en este caso, no se libera al adquiriente del pago del impuesto. La inafectación de la transferencia producida como consecuencia de la resolución del contrato antes de la cancelación del precio, no alcanza a la transferencia que se realizó al momento de celebrarse el contrato. 13. Inafectación de la primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras A efectos de que se confi gure la inafectación establecida en el artículo 22 de la Ley para el caso de la primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras, deberán concurrir los siguientes requisitos: a) Que el inmueble haya sido transferido por una empresa constructora. b) Que la venta sea la primera realizada respecto del inmueble totalmente construido por la empresa constructora o total o parcialmente construido por un tercero para ella. La venta por parte del constructor de inmuebles remodelados, ampliados o refaccionados no se encuentra inafecta del pago del Impuesto de Alcabala. Lo señalado en el presente artículo sólo es aplicable a las transferencias realizadas mediante contratos de compra venta. 14. Base imponible en la primera venta de inmuebles realizada por las empresas constructoras. a) La primera venta de inmuebles realizadas por las empresas constructoras sólo se encuentra gravada en la parte correspondiente al valor del terreno, según autovalúo. b) Para efectos de la afectación parcial a que se refi ere el inciso anterior, se considera empresa constructora a las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, asociaciones en participación, comunidad de bienes, consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial que lleven contabilidad independiente, sociedades irregulares, patrimonios fi deicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos mutuos de inversión en valores, que realicen actividad empresarial dedicada a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. A tal efecto, se entenderá que el predio ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del predio y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción. Tratándose de sujetos que no realicen actividad empresarial a la que se refi ere el párrafo anterior, pero que vendan inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella, serán consideradas como empresas constructoras en tanto sean habituales en dichas operaciones. c) Se considerará que existe habitualidad cuando el transferente realice, de forma individual o en forma asociada, la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un período de doce meses. En este supuesto, el tratamiento de empresa constructora se aplicará a partir del segundo inmueble transferido. Para efectos del cómputo del plazo de doce meses, se considerará el período comprendido entre la fecha de la transferencia en la que se confi gura la habitualidad y el mismo día y mes del año anterior. Si se realiza en un solo acto la venta de dos o más inmuebles, se entenderá que la primera transferencia es la del inmueble de menor autovalúo. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley, a partir de la segunda transferencia.Sin perjuicio de lo previsto anteriormente, a partir del 01 de enero de 2009, la habitualidad se regulará de conformidad con lo previsto el artículo 4º de la Ley del Impuesto a la Renta, modifi cado por el Decreto Legislativo Nº 972. 15. Transferencias de bien futuro La base imponible para las transferencias de bienes futuros se encuentra constituida por el valor de transferencia establecido en el respectivo contrato, el cual no podrá ser menor al valor de autovalúo del predio correspondiente, salvo las transferencias señaladas en los numerales 13 y 14. 16. Transferencia de más de un inmueble en un solo acto En caso que en un solo acto se transfi era más de una unidad inmobiliaria y en el respectivo contrato se establezca únicamente un precio total y/o global de la transferencia, el contribuyente deberá declarar el valor de adquisición asignado a cada uno de los inmuebles transferidos. Dicha declaración tendrá el carácter de declaración jurada y estará sujeta a fi scalización posterior. 17. Base imponible en casos de transferencia por aportes de capital, disolución y reorganización de sociedades. En los casos de transferencias por aportes de capital, disolución y reorganización de sociedades (fusión, escisión, otras formas de reorganización), la base imponible del impuesto estará constituida por el valor de transferencia fi jado por las partes y, en su defecto, en función del valor contable, el cual no podrá ser inferior al valor del autovalúo del predio ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM). Para tal fi n, el adquiriente proporcionará a la Administración la información contable respectiva a efectos de liquidar y pagar el impuesto. 18. Determinación de la Base imponible en casos de transferencias de porcentajes o alícuotas de propiedad de un predio. En los casos de transferencia de un porcentaje de propiedad, se compara el valor de la transferencia con el valor total del autovalúo ajustado por el Índice de Precios al por Mayor (IPM) multiplicado por el porcentaje de propiedad transferido. Al valor que resultase mayor, se deducirá el monto de diez (10) UIT, este resultado fi nal constituirá la base imponible sobre la cual se aplicará la tasa del impuesto. 19. UIT aplicable Para efectos del cálculo del impuesto se considerará la UIT vigente en la fecha en que se produce la transferencia. 20. Pago del impuesto El plazo para el pago del Impuesto vence el último día hábil del mes siguiente al de la transferencia. En el caso de transferencias por contrato de donación, por aportes de capital o por disolución de la sociedad, se podrá realizar el pago del impuesto en forma anticipada, con el otorgamiento de la minuta respectiva. 21. Forma de pagoEl Impuesto se cancelará al contado en las entidades autorizadas, en la forma y medios que el SAT ponga a disposición. 22. Tipo de cambio En el cálculo de la base imponible, para efectos de la liquidación del impuesto, se utilizará el tipo de cambio promedio-venta publicado en el Diario Ofi cial por la Superintendencia de Banca y Seguros, correspondiente al día en que se produce la transferencia. En caso de no haberse publicado dicho tipo de cambio, se aplicará el correspondiente al día anterior de adquirido el inmueble. 23. Determinación de la deuda por la Administración Determinada la omisión al pago del Impuesto, el SAT procederá a emitir el acto administrativo que corresponda de conformidad con lo previsto en el Código Tributario.Descargado desde www.elperuano.com.pe