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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 25 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (25/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 120

TEXTO PAGINA: 77

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 25 de junio de 2008 374735 CAPÍTULO X DEL ÓRGANO SANCIONADOR Artículo 182º.- De la investigación. Corresponde a un miembro del Comité de Medidas Disciplinarias, elegido dentro de sus miembros, investigar y recomendar si corresponde sanción o no, dentro del procedimiento disciplinario. Artículo 183º.- De los investigadores. Todos los miembros del Comité podrán ser elegidos para investigar los diferentes procesos, a excepción del Vice Decano quien es el Director de todos los procesos. Artículo 184º.- Del dictamen. Concluida la investigación, corresponderá al Comité de Medidas Disciplinarias emitir el dictamen que resulte de la investigación, el que será referencial y estará sujeto a la resolución del organismo sancionador que corresponda. Artículo 185º.- De los organismos sancionadores. Son organismos sancionadores: 1. El Consejo Administrativo Regional en primera instancia para las sanciones de amonestación, multa y suspensión. 2. El Consejo Administrativo Nacional en apelación de las sanciones de amonestación, multa y suspensión. 3. El Consejo Regional sólo en caso de sanción de expulsión. 4. El Consejo Nacional, en revisión de la sanción de expulsión. Artículo 186º.- De la resolución sancionadora. Los dictámenes que se emitan por el Comité de Medidas Disciplinarias serán resueltos mediante resolución. Para acordar resolución sancionadora se requerirá dos tercios de los votos del organismo sancionador. Artículo 187º.- De la apelación. Las resoluciones de los Consejos Administrativos Regionales y de los Consejos Regionales apeladas serán revisadas por el Comité de Ética y Deontología y Medidas Disciplinarias del Consejo Nacional, los que también emitirán dictamen. Artículo 188º.- De las denuncias contra Decanos. Corresponderá al Comité de Ética y Deontología y Medidas Disciplinarias del Consejo Nacional investigar las denuncias formuladas contra el Decano Nacional o los Decanos de los Colegios Regionales, cualquiera sea la naturaleza de la falta. Sólo en estos casos resolverán y sus apelaciones serán resueltas por el Consejo Nacional. CAPÍTULO XI DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO Artículo 189º.- Trámite en Primera Instancia. El procedimiento disciplinario se iniciará de ofi cio, por denuncia escrita de la parte agraviada o su representante, o de un miembro del Colegio. El procedimiento es iniciado en el Colegio Regional donde ocurrió el hecho de denuncia. Artículo 190º.- De la notifi cación. Iniciado el procedimiento disciplinario se notifi cará al colegiado con la copia de la denuncia de los hechos que se le imputan, informándole además de la califi cación de las infracciones, con el señalamiento de las sanciones aplicables y el órgano competente para imponer la sanción. Artículo 191º.- De los descargos. Notifi cado el colegiado tendrá siete (07) días hábiles para presentar sus descargos. Para esto podrá aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas. En caso sean solicitadas pericias, corren a cargo del que las solicita. Artículo 192º.- Plazo de investigación. El plazo para la investigación será como máximo de sesenta (60), días luego de iniciada la investigación, etapa en la cual se actuarán los medios probatorios ofrecidos por las partes. Artículo 193º.- Conclusión de la investigación. Concluida la investigación, el Comité de Medidas Disciplinarias en un plazo no mayor de diez (10) días, resolverá proponer la imposición de una sanción o su improcedencia. El dictamen determinará las conductas que se consideren probadas como constitutivas de infracción y la sanción que le corresponda para dicha conducta. Artículo 194º.- Del órgano que emite la resolución. Recibido el dictamen, el Consejo Administrativo Regional o Consejo Regional según corresponda, procederá a emitir la resolución respectiva. Artículo 195º.- De la notifi cación de la resolución. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento es notifi cada al colegiado procesado y a la institución o persona que formuló la denuncia. Artículo 196º.- De la apelación y ofrecimiento de nuevos medios probatorios. El plazo para la apelación será de quince (15) días calendarios después de recibida la notifi cación. Se permite ofrecer nuevos medios probatorios. La apelación se interpondrá ante el mismo órgano que emitió la resolución, quien elevará inmediatamente el expediente al órgano superior. El órgano superior tiene un plazo de treinta (30) días para resolver la apelación, conforme al dictamen que emita el Comité de Ética, Deontología y Medidas Disciplinarias del COP. Artículo 197º.- De las sanción de expulsión. La medida disciplinaria de expulsión que emane de los Colegios Regionales, sólo regirán a partir de su confi rmación por el Consejo Nacional. Artículo 198º.- Del registro de sanciones. Las sanciones que se confi rmen o se consientan se anotarán en la fi cha de inscripción del colegiado. Las sanciones de suspensión y expulsión serán comunicadas a todos los Consejos Regionales. Artículo 199º.- Reserva del procedimiento. El procedimiento disciplinario será reservado. Las denuncias, el procedimiento mismo y los fallos se registrarán en un libro especial. Artículo 200º.- Conclusión del procedimiento. Se darán por concluidos los procedimientos en los siguientes casos: 1. Expedición de resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto. 2. Desistimiento,3. Declaración de abandono,4. Acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fi n al procedimiento. Artículo 201º.- Ejecución Coactiva. La sanción de multa tiene carácter ejecutivo. Su cobranza está sujeta a la Ley N° 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, sus ampliatorias y modifi catorias, debiendo el COP designará un ejecutor coactivo para tal efecto. Artículo 202º.- Legislación supletoria. Para la interposición de recursos y procedimientos no contemplados en este capítulo, será de aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. CAPÍTULO XII DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Artículo 203º.- Medidas de Seguridad establecidas en el presente Capítulo Son medidas de seguridad, las que se regulan en el Descargado desde www.elperuano.com.pe