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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 375066 f) el comprobante de pago de los derechos respectivos; y g) cuando la oposición se base en signos gráfi cos o mixtos, deberá adjuntarse una reproducción exacta y nítida de los mismos, tal como fueron registrados o solicitados. Artículo 55.- Plazo de la oposición El opositor tendrá un plazo improrrogable de sesenta (60) días para presentar el poder si la oposición se hubiera presentado sin dicho documento. El plazo comenzará a computarse a partir del día siguiente de recibida la notifi cación que corre traslado de la oposición. Vencido dicho plazo, la oposición se tendrá por no presentada. La falta de presentación inicial del poder no paraliza el procedimiento. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los incisos d) y f) del artículo precedente, la Dirección competente requerirá al opositor para que subsane su omisión, concediéndole un plazo de dos (02) días que comenzará a computarse a partir del día siguiente de notifi cado el requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la oposición. Las oposiciones temerarias serán sancionadas con multa de hasta cincuenta (50) UIT. Artículo 56.- Coexistenca de signos Las partes en un procedimiento podrán acordar la coexistencia de signos idénticos o semejantes siempre que, en opinión de la autoridad competente, la coexistencia no afecte el interés general de los consumidores. Los acuerdos de coexistencia también se tomarán en cuenta para analizar las solicitudes de registro en las que no se hubieren presentado oposiciones. Artículo 57.- Audiencia de conciliación En cualquier estado del procedimiento, la Dirección competente podrá citar a las partes a audiencia de conciliación. La audiencia se desarrollará ante la persona que designe la Dirección competente. Si ambas partes arribaran a un acuerdo respecto de la materia en confl icto y éste no afecta derechos de terceros, se levantará un acta donde conste el acuerdo respectivo, el mismo que tendrá mérito ejecutivo. Artículo 58.-Registro multiclase Cuando en una solicitud única se hayan incluido productos y/o servicios que pertenezcan a más de una clase de la Clasifi cación Internacional de Productos y Servicios de Niza, dicha solicitud dará por resultado un único registro. El titular de un signo registrado que distingue productos o servicios específi cos, podrá obtener un nuevo registro para el mismo signo, a condición que éste distinga productos o servicios no cubiertos en el registro original. La nueva solicitud de registro se tramitará en forma independiente, siguiéndose los procedimientos que el presente Decreto Legislativo señala para el trámite de registro. Artículo 59.- División de la solicitud Cuando la solicitud de marca comprenda varios productos y/o servicios, el solicitante podrá dividir dicha solicitud en dos o más solicitudes divisionales, distribuyendo los productos o servicios enumerados en la solicitud inicial. Las solicitudes divisionales conservarán la fecha de presentación de la solicitud y el benefi cio de prioridad, si lo hubiere. Podrá solicitarse la división de la solicitud en cualquier momento del trámite. Para tal efecto, el solicitante deberá presentar un pedido de división indicando los productos y servicios, agrupados por clases, que se desglosan de la solicitud inicial y que conforman la solicitud divisional correspondiente. El pedido de división irá acompañado de los documentos actuados hasta ese momento y del comprobante de pago de las tasas correspondiente. Recibido el pedido de división, la autoridad nacional competente examinará si la misma cumple con los requisitos establecidos en el párrafo precedente. Si se observarán defectos o irregularidades, se notifi cará al solicitante para que subsane en el plazo de diez (10) días. Si los defectos no fueran subsanados, la división se tendrá por no presentada, continuándose la tramitación del expediente inicial. Aceptada la división de la solicitud, la autoridad nacional competente, abrirá un nuevo expediente por cada solicitud divisional presentada e incluirá en cada solicitud divisional una copia completa del expediente inicial. La autoridad nacional competente asignará un nuevo número a cada solicitud divisional. Artículo 60.-Cesión de solicitudes Para la cesión de solicitudes en trámite se aplicará, en lo que corresponda, lo dispuesto en el artículo 14 de este Decreto Legislativo. Artículo 61.- Solicitud de renovación Las solicitudes de renovación de registros presentadas fuera de los plazos señalados en el artículo 153 de la Decisión 486 no serán admitidas a trámite. Artículo 62.- Transferencia de registro Un registro de marca concedido podrá ser transferido, entre otros, por acto entre vivos o por vía sucesoria, con o sin la empresa a la cual pertenece. Podrá registrarse ante la Dirección competente toda transferencia del registro de marca. La falta de registro ocasionará que la transferencia no surta efectos frente a terceros. A efectos del registro, la transferencia deberá constar por escrito. Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una transferencia. No obstante, la Dirección competente podrá denegar dicho registro, si la transferencia pudiera generar riesgo de confusión. No procede presentar oposición contra las solicitudes de inscripción de contratos de transferencia de una marca; sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder. Artículo 63.- Licencia de marca El titular de una marca registrada, o en trámite de registro, podrá dar licencia a uno o más terceros para la explotación de la marca respectiva. La licencia de uso podrá registrarse ante la autoridad competente. A efectos del registro, la licencia deberá constar por escrito. Cualquier persona interesada podrá solicitar el registro de una licencia. No procede presentar oposición contra las solicitudes de inscripción de contratos de licencia de una marca; sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder. Artículo 64.- Solicitud de inscripción de modifi caciones La solicitud de inscripción de modifi caciones y otros actos que afecten al registro deberá presentarse ante la Dirección competente, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 50 y 51 de este Decreto Legislativo, y con las formalidades establecidas en el artículo 14 del presente Decreto Legislativo, en lo que corresponda. No procede presentar oposición contra las solicitudes de inscripción de modifi caciones y otros actos que afecten el registro, sin perjuicio de las acciones legales que pudieran corresponder. Artículo 65.- Cambio de titularidad En los casos que el cambio de titularidad no afecte a todos los productos y/o servicios relacionados en el registro del titular, se creará un registro separado relativo a los productos y/o servicios respecto de los cuales haya cambiado la titularidad. Artículo 66.- Subsanación de irregularidades Si del examen resulta que la solicitud para la inscripción de actos que modifi quen el registro, no cumple con los requisitos formales establecidos en el presente Decreto Legislativo, la Dirección competente notifi cará al solicitante Descargado desde www.elperuano.com.pe