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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE JUNIO DEL AÑO 2008 (28/06/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 236

TEXTO PAGINA: 97

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 28 de junio de 2008 375067 para que, en un plazo de sesenta (60) días hábiles siguientes a su notifi cación, subsane las irregularidades. Tratándose del pago de la tasa, se otorgará un plazo de dos (02) días hábiles. Si a la expiración del plazo señalado, no se han subsanado las irregularidades, la solicitud será considerada abandonada. Artículo 67.- Responsabilidad en caso de licencia En caso de licencia de marcas, el licenciante responde ante los consumidores por la calidad e idoneidad de los productos o servicios licenciados como si fuese el productor o prestador de éstos. Artículo 68.- Afectación del derecho sobre la marca El derecho sobre la marca podrá darse en garantía o ser objeto de otros derechos. Asimismo, la marca podrá ser materia de embargo con independencia de la empresa o negocio que la usa y ser objeto de las medidas que resulten del procedimiento de ejecución. Para que los derechos y medidas señalados precedentemente surtan efectos frente a terceros, deberán inscribirse en el registro correspondiente. Articulo 69.- Modifi cación de datos del titular del registro En caso exista algún cambio respecto al nombre, dirección o domicilio procesal del titular del registro de marca durante el plazo de vigencia del registro, o de la licencia de ser el caso, el titular del registro deberá informarlo a la Dirección competente. Artículo 70.-División de registro Cuando un registro de marca comprenda varios productos y/o servicios, el titular podrá en cualquier momento dividir dicho registro en dos o más registros divisionales, distribuyendo los productos o servicios enumerados en el registro inicial, para lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 50 y 51 de este Decreto Legislativo, en lo que corresponda. La Dirección competente establecerá el pago de una tasa por cada división que se realice. Para la división del registro se seguirá el procedimiento establecido para la división de las solicitudes de registro, en lo que corresponda. Artículo 71.- Cancelación de registro La solicitud de cancelación del registro de una marca, se presentará ante la Dirección competente y deberá cumplir, en cuanto corresponda, con las formalidades previstas en el artículo 54 del presente Decreto Legislativo. Asimismo, podrán ser aplicadas las disposiciones contenidas en los artículos 55 y 57 del presente Decreto Legislativo. La solicitud de cancelación de una marca, como medio de defensa, deberá ser presentada en el mismo expediente en el cual se tramita la oposición frente a la cual se defi ende el accionante y deberá estar acompañada por el recibo de pago de la tasa correspondiente. Artículo 72.- Notifi cación de la cancelación La Dirección competente notifi cará la solicitud de cancelación al titular del registro, en el domicilio que el titular haya consignado en la solicitud de registro o renovación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de este Decreto Legislativo. En los casos en que no se pueda notifi car al titular del registro conforme lo dispone el párrafo precedente, procederá la notifi cación por edicto de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Código Procesal Civil. El costo de la notifi cación será de cargo de quien solicita la cancelación. Artículo 73.- Solicitud de nulidad La solicitud de nulidad del registro de una marca se presentará ante la Dirección competente y deberá cumplir, en cuanto corresponda, con las formalidades previstas en el artículo 54 del presente Decreto Legislativo. Asimismo podrán ser aplicadas las disposiciones contenidas en los artículos 55 y 57 del presente Decreto Legislativo. No procederá la solicitud de nulidad, si el asunto fue materia de oposición por los mismos fundamentos entre las mismas partes o la que de ellas derive su derecho.Artículo 74.- Notifi cación de la nulidad Recibida la solicitud de nulidad, la Dirección competente notifi cará al titular de la marca, sujetándose para tales efectos a lo dispuesto en el artículo 72 del presente Decreto Legislativo, para que dentro del plazo de dos (02) meses haga valer los argumentos y presente los medios probatorios que estime convenientes. Antes del vencimiento de dicho plazo el interesado podrá solicitar una prórroga por dos (02) meses adicionales. Vencidos los plazos a los que se refi ere este artículo, la Dirección competente decidirá sobre la nulidad del registro, lo cual notifi cará a las partes mediante resolución. TITULO VII DISPOSICIONES RELATIVAS AL REGISTRO DE LEMAS COMERCIALES Artículo 75.- Registro de lema comercial El registro de un lema comercial se concederá por un período de diez (10) años renovables, contados a partir de su concesión. La cancelación, nulidad o caducidad del registro de la marca a la que se vincule el lema comercial, determinará también la cancelación, nulidad o caducidad del lema comercial, aun cuando no haya vencido el plazo señalado en el párrafo anterior. Artículo 76.- Vinculación del lema comercial a una marca registrada Durante la vigencia del registro del lema comercial, el titular podrá solicitar ante la Dirección competente que el lema comercial sea vinculado a otra marca registrada a su nombre y en la misma clase; sujetándose para tales efectos al procedimiento establecido en el Artículo 144 de la Decisión 486. TITULO XI DISPOSICIONES RELATIVAS AL REGISTRO DE MARCAS COLECTIVAS Artículo 77.- Marcas colectivas Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 180 de la Decisión 486, una marca colectiva podrá estar conformada por cualquier elemento que identifi que al producto al cual se aplique como originario de un lugar geográfi co determinado, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea atribuible fundamentalmente a su origen geográfi co. Artículo 78.- Ejercicio de acciones derivadas de una marca colectiva Las acciones derivadas del registro de una marca colectiva podrán ser ejercidas por su titular, salvo disposición en contrario establecida en las reglas de uso. El titular de una marca colectiva podrá reclamar, en representación de los intereses de las personas facultadas para utilizarla, reparación de los daños que hayan podido sufrir debido al uso no autorizado de la marca. Artículo 79.- Nulidad, cancelación y caducidad de una marca colectiva La nulidad, cancelación y caducidad de una marca colectiva se regirán por las normas aplicables a las marcas de productos y de servicios. TITULO VIII DISPOSICIONES RELATIVAS AL REGISTRO DE MARCAS DE CERTIFICACIÓN Artículo 80.- Marca de certifi cación Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 185 de la Decisión 486 una marca de certifi cación podrá estar conformada por cualquier elemento que identifi que al producto al cual se aplique como originario de un lugar geográfi co determinado, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea atribuible fundamentalmente a su origen geográfi co. Artículo 81.- Ejercicio de acciones derivadas de una marca de certifi cación Las acciones derivadas del registro de una marca de certifi cación podrán ser ejercidas por su titular, salvo Descargado desde www.elperuano.com.pe