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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2008 (28/03/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 38

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de marzo de 2008 369588 la conformidad sobre el certifi cado en el cual suscribió el Ing. Tejada, pero que contradictoriamente iniciaría las indagaciones que resulten necesarias a fi n de esclarecer este hecho. 10.Mediante Resolución Nº 035-2008-CONSUCODE/ PRE, de fecha 31 de enero de 2008, se reconformaron las Salas del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por lo que mediante decreto de fecha 06 de febrero de 2008, se dispuso la remisión del expediente administrativo a la Tercera Sala. FUNDAMENTACIÓN:1.El presente caso está referido a la supuesta responsabilidad del Postor por la presentación de documentos falsos y/o declaración jurada con información inexacta durante la Adjudicación Directa Selectiva Nº 002-2005-OFP/PETROPERU, infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento, norma vigente al suscitarse los hechos. 2.El numeral 9 del artículo 294 del Reglamento tipifi ca como infracción susceptible de sanción los supuestos en los cuales los agentes privados de la contratación presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE. Dicha infracción se confi gura con la sola presentación del documento falso o inexacto, sin que la norma exija otros factores adicionales. 3.Para la confi guración de los supuestos de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere acreditar la falsedad o inexactitud del documento cuestionado, es decir, que no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente, que siendo válidamente expedido haya sido adulterado en su contenido, o que sea incongruente con la realidad, produciendo un falseamiento de ésta a través del quebrantamiento de los principios de moralidad y de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el inciso 1) del artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, en lo sucesivo la Ley, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar y el numeral 42.1 del artículo 42 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. 4.Por otro lado, el literal c) del artículo 76 del Reglamento establece que el Postor, al presentar su propuesta técnica, deberá acompañar una Declaración Jurada simple en la cual manifi este que es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta para efectos del proceso de selección 1. 5.En el caso que nos ocupa, se ha puesto en tela de juicio el Certifi cado de Calidad de fecha 15 de enero de 2003 2, expedido por la Empresa de Generación Termoeléctrica Ventanilla S.A. a favor de la Empresa Proyectos de Forestación Urbana Rural S.A.C., documento que fue presentado en su propuesta técnica y que habría sido expedido por el Ing. Jaime Tejada R. Con relación a este documento, obra en el expediente la Carta Nº ETV-GG-071-2005 3, mediante el cual el Gerente General de la Empresa de Generación Termoeléctrica Ventanilla S.A. (ETEVENSA) comunicó que el ingeniero Jaime Tejada R. laboró en esa empresa hasta el 31 de diciembre de 1999, razón por la cual no puede dar conformidad al mencionado documento. 6.Al respecto, la Entidad, en su Memorando Nº LEGL-CT- 1031-2005, elaborado por su Gerente, Sr. Jorge Mendoza Melenez, manifestó que la falta de justifi cación por parte de la empresa PRODEFUR S.A.C. respecto a la emisión del documento que se le atribuye como falso o inexacto, pese a que la requirió en el traslado de la absolución del recurso de apelación, así como lo comunicado mediante la Carta Nº ETV-GG-071-2005, de fecha 05 de abril de 2004, por el Gerente General de ETEVENSA, evidencia que existe mérito para tramitar un proceso sancionador por la causal de presentación de documentos falsos e inexactos. 7.A su turno, el Postor refi rió que la Entidad en el numeral 13 de los considerandos de su Resolución de Gerencia Administración Nº ADCO-037-2005-PP señaló que se trata de un documento inexacto, sin embargo lo denuncia por documentación falsa. Asimismo, manifestó que, de acuerdo a los precedentes que tiene el Tribunal, existen claras diferencias entre documentación inexacta y documentación falsa y en el presente caso nunca se puso en discusión si efectivamente prestó servicios a ETEVENSA. De igual forma, declaró que PRODEFUR sí prestó los servicios que manifestó en su propuesta técnica, lo cual no puede ser negado por ETEVENSA sin falsear a la verdad.Por otro lado, el Postor reconoce no haber verifi cado que la persona que suscribió el cuestionado documento tuviera en dicho momento relación laboral con ETEVENSA. También, refi rió que tiene conocimiento, de manera extraofi cial, que representantes de la empresa Arquitectura y Paisaje S.R.L. ejercieron presión sobre los representantes de ETEVENSA para que declaren tal como lo hicieron en la Carta Nº ETV-GG-071-2005, por lo que solicita que el Tribunal verifi que las afi rmaciones efectuadas en la Resolución de Gerencia Administración Nº ADCO-037-2005-PP a efectos de esclarecer los hechos y, de ser el caso, se verifi que que el ingeniero Jaime Tejada no era representante de ETEVENSA a la fecha de emisión de dicho documento. De igual modo, reiteró que sí prestó servicios a ETEVENSA, por lo que el contenido del documento cuestionado no es falso y que ello puede ser corroborado con las facturas que obran en el expediente en PETROPERU así como de los documentos que tiene ETEVENSA. En tal sentido, solicita que ésta última presente los originales de tales documentos. 8.En el caso que nos ocupa, la determinación sobre la veracidad del documento materia de denuncia (Certifi cado de Calidad de fecha 15 de enero de 2003, aparentemente emitido por la Empresa de Generación Termoeléctrica Ventanilla S.A. - ETEVENSA) se enmarca dentro del primer supuesto anotado en el numeral 3 del presente análisis (documento no expedido por su órgano emisor). 9.Resulta pertinente señalar que, para determinar la falsedad de un documento en este tipo de casos constituye mérito sufi ciente la manifestación efectuada por el propio organismo emisor, a través de una comunicación ofi cial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedido por éste, criterio que ha sido recogido por el Tribunal en anteriores oportunidades 4. 10.De la confrontación de la constancia de calidad presentada dentro de la propuesta del Postor con lo manifestado por la Empresa de Generación Termoeléctrica Ventanilla S.A. (Carta Nº ETV-GG-071-2005 de fecha 05 de abril de 2005) 5, supuesta emisora del mismo, se advierte que éste es falso, ya que a la fecha que se emitió la referida constancia, el Ing. Jaime Tejada R. no laboraba en la citada empresa. 11. Por las razones expuestas, la conducta del Postor califi ca dentro de la infracción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento, lo cual da mérito a que se le imponga la sanción administrativa que dicho cuerpo normativo ha previsto para estos casos. 12.Cabe señalar que, para la infracción cometida por el Postor, el Reglamento ha previsto una sanción administrativa de inhabilitación temporal para ser postor y contratar con el Estado por un periodo no menor de tres (03) ni mayor de doce (12) meses, la cual deberá imponerse atendiendo a los criterios para graduar la sanción establecidos en el artículo 302 del citado cuerpo normativo. 13.En el caso bajo análisis, se ha verifi cado que el proceso de selección convocado era una Adjudicación Directa Selectiva Nº 002-2005-OFP/PETROPERU, con un valor referencial de S/. 82,395.00. Asimismo, debe considerarse que el Postor es una persona jurídica que carece de antecedentes en lo que respecta a haber sido inhabilitada en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado. Debe considerarse además, que para la graduación de la sanción se tiene en cuenta el principio de proporcionalidad que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción. 1 La Declaración Jurada del Postor de Acuerdo al Art. 76 del Reglamento obra a fojas 27 del Expediente. 2 Documento obrante a fojas 86 del Expediente. 3Documento que obra a fojas 97 del Expediente. 4 Resolución Nº 934/2006.TC-SU y Resolución Nº 938/2006.TC-SU, expedidas por la Sala Única del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado el 08 de noviembre de 2006. 5 Documento que obra a fojas 97 del Expediente .