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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE MARZO DEL AÑO 2008 (28/03/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 41

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de marzo de 2008 369591 lo hasta aquí probado, a pesar de haber sido válidamente notifi cado mediante Cédula Nº 20390/2007.TC de fecha 23 de julio de 2007 y luego de habérsele requerido vía publicación en el Boletín Ofi cial del Diario El Peruano de fecha 27 de febrero de 2008. 9.Asimismo, debe considerarse que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor 3, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla, y considerando que en este procedimiento administrativo el Consorcio no ha presentado su escrito de descargos que desvirtúe la imputación formulada por la Entidad, por lo que la resolución del Contrato Nº 001-ADP0407C00241 resulta atribuible al Consorcio. 10.Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que se ha confi gurado la infracción prevista en el literal b) del artículo 205º del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno ni mayor a dos años. 11. Sin perjuicio de lo expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207º del Reglamento, las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiere lugar, siempre que pudiera individualizarse al infractor (el resaltado es nuestro). Así como que las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato celebrado como consecuencia del proceso de selección, se imputarán a todos los integrantes del mismo . En razón a lo expuesto y habiéndose observado que la participación de ambas empresas consorciadas es el 50% y que ambas empresas fi rmaron el Contrato respectivo comprometiéndose a cumplir con las obligaciones según las características pactadas en dicho contrato, corresponde sancionar a ambas empresas. 12.En cuanto a la graduación de la sanción imponible, para el hecho que nos ocupa debe tenerse en cuenta que, entre los factores previstos en el artículo 209º del Reglamento, se establecen la intencionalidad, reiterancia, daño causado, circunstancias y conducta procesal del infractor, por lo que en el presente caso debe considerarse la intencionalidad del infractor la cual ha sido acreditada puesto que el Consorcio no ha esgrimido argumento alguno que justifi que el incumplimiento de sus obligaciónes ni ha formulado ante esta instancia los descargos respectivos; el daño causado a la Entidad, en razón que la conducta del Consorcio ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación; así como el monto contratado ascendente a 267,108.50 nuevos soles. 13.Asimismo, se tiene en consideración el principio de razonabilidad 4 previsto en el numeral 3 del artículo 230º de la Ley Nº 27444 que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fi jar la sanción a imponerse al Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón, con la intervención de los doctores Oscar Luna Milla y Víctor Rodríguez Buitrón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 035-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, y de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del CONSUCODE, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2007-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate, por unanimidad; LA SALA RESUELVE:1.Imponer a la empresa PASTELERA BAGUETERIA SUPERMERCADO SNACKBAR LEO E.I.R.L. sanción administrativa de suspensión por el período de dieciséis (16) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del cuarto de día de publicada la presente Resolución. 2.Imponer a la empresa PRODUCTOS ALIMENTICIOS DON NICO E.I.R.L. sanción administrativa de suspensión por el período de dieciséis (16) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del cuarto de día de publicada la presente Resolución. 3.Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), para las anotaciones de Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.LUNA MILLA NAVAS RONDÓNRODRÍGUEZ BUITRÓN 3 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. 4“Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. (…)”. 180178-1 INSTITUTO NACIONAL DE CULTURA Aceptan donación efectuada a favor del INC RESOLUCIÓN DIRECTORAL NACIONAL Nº 353/INC Lima, 11 de marzo de 2008 Visto, el Informe Nº 313-2007-UT-OA-GG/INC emitido por el Jefe de la Unidad de Tesorería, el Memorándum Nº 596-2007-OPP-GG/INC, el Memorándum Nº 001-2008-OPP-GG/INC y el Informe Nº 050-2008-OPP-GG/INC emitidos por el Director de la Ofi cina de Planifi cación y Presupuesto del Instituto Nacional de Cultura; y, CONSIDERANDO:Que, mediante los documentos del visto, se comunica que Tokio Broadcasting System, ha efectuado una donación a favor del Instituto Nacional de Cultura, por el importe de US$ 29,965.00 dólares equivalente a S/. 91,393.25 (Noventiún mil trescientos noventa y tres y 25/100 nuevos soles, a tipo de cambio de S/. 3.05) destinados al Instituto Nacional de Cultura; Que, el Artículo 69º de la Ley Nº 28411-Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto dispone que las donaciones dinerarias provenientes de instituciones nacionales o internacionales, públicas o privadas, diferentes a las provenientes de los convenios de cooperación técnica no reembolsable, serán aprobadas por Resolución del Titular de la Entidad, señalando que en el caso de montos superiores a las cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias, la referida Resolución se publicará en el Diario Ofi cial El Peruano; por lo que resulta necesario emitir la resolución de aceptación de la referida donación la misma que constituye una importante contribución al desarrollo de la cultura;