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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 28 de marzo de 2008 369590 10.Mediante Carta Nº 086-GARAR-ESSALUD.2005, la Entidad presentó la información requerida y señaló que la sanción solicitada sólo es para la empresa SUPERMERCADO SNACKBAR LEO EIRL, toda vez que en la promesa formal de consorcio se señaló que la empresa Leo E.I.R.L. fue responsable de la administración y representación legal del Consorcio. La Entidad no remitió el acta del inicio del procedimiento arbitral. 11. Con decreto del 24 de enero del 2005, el Tribunal reiteró a la Entidad a efectos de que cumpliera con remitir el acta de inicio de procedimiento arbitral. 12.Mediante Carta Nº 205-GARAR-ESSALUD-2005, presentada el 1 de febrero del 2005, la Entidad remitió copia del Acta de Instalación de Árbitro Único correspondiente a la solicitud de arbitraje planteado por el Consorcio. 13.Con decreto del 3 de febrero del 2005, se dispuso la remisión del expediente a la Sala Única del Tribunal para que se pronunciase respecto al inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Consorcio. 14.Con decreto del 20 de noviembre del 2006, el Tribunal requirió a la Gerencia de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE, para que remitiese copia del Laudo Arbitral del Expediente Nº 141-2004, correspondiente al Consorcio Supermercado Leo EIRL. 15.Mediante Memorando Nº 211-2006-CONSUCODE/ GCA del 13 de diciembre del 2006, la Gerencia de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE, informó a este colegiado que el proceso arbitral devenido del Expediente Nº 141-2004, había sido declarado archivado. 16.Mediante decreto del 20 de abril del 2007, se dispuso la remisión del expediente a la Tercera Sala del Tribunal, constituida por Resolución Nº 177-2007-CONSUCODE/PRE del 4 de abril del 2007. 17.Mediante Acuerdo Nº 185/2007.TC-S3 de 5 de junio de 2007, la Tercera Sala del Tribunal decidió que se inicie el procedimiento administrativo sancionador en contra del Consorcio conformado por las empresas PASTELERA BAGUETERIA SUPERMERCADO SNACKBAR LEO EIRL Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS DON NICO E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad en el incumplimiento de obligaciones pactadas mediante Contrato Nº 001-ADP0407C00241, dando a lugar a que éste se resuelva. 18.Mediante decreto de fecha 7 de junio de 2007, el Tribunal inició el Procedimiento administrativo sancionador en contra del Consorcio conformado por las empresas PASTELERA BAGUETERIA SUPERMERCADO SNACKBAR LEO EIRL Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS DON NICO E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones pactadas mediante Contrato Nº 001-ADP0407C00241 dando a lugar a que éste se resuelva. 19.No habiendo presentado el Consorcio su escrito de descargos, y al ignorarse su domicilio cierto, mediante decreto de fecha 21 de febrero de 2008, se decidió que se notifi que el decreto de fecha 7 de junio de 2007 vía publicación en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano a fi n de que el Consorcio presentase su escrito de descargos. 20.El 27 de febrero de 2008, se notifi có vía edicto en el Boletín Ofi cial del Diario Ofi cial El Peruano el decreto de fecha 7 de junio de 2007. 21.Mediante decreto de fecha 13 de marzo de 2008, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver con la documentación obrante en autos y se remitió a la Tercera Sala del Tribunal para que resolviese. FUNDAMENTACIÓN:1.El presente procedimiento administrativo sancionador fue iniciado en contra del Consorcio conformado por las empresas PASTELERA BAGUETERIA SUPERMERCADO SNACKBAR LEO EIRL Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS DON NICO E.I.R.L. por su supuesta responsabilidad en el incumplimiento de sus obligaciones dando a lugar a que se resuelva el Contrato por causa atribuible a su parte, infracción que se encontraba tipifi cada en el literal b) del artículo 205º del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM 1 norma vigente al momento de ocurrido los hechos. 2.Al respecto, debe tenerse presente que, para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción imputada, se requiere previamente acreditar que el contrato fue resuelto por causas atribuibles al Contratista descritas en el artículo 143º del Reglamento y de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 144º del citado cuerpo normativo.3.Al respecto, el artículo 143º del Reglamento dispone que la Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del artículo 41º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, en adelante la Ley, cuando incumpla injustifi cadamente las obligaciones contractuales esenciales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. En el caso de obligaciones contractuales no esenciales, la Entidad podrá resolver el contrato sólo si, habiéndolo requerido dos (2) veces, el contratista no ha verifi cado su cumplimiento. 4.Asimismo, el artículo 144º del Reglamento 2 señaló que en caso de incumplimiento contractual, la parte afectada requerirá a la otra notarialmente para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. Dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofi sticación de la adquisición o contratación, la Entidad podrá establecer plazos mayores, los cuales no superarán en ningún caso los quince (15) días. Finalmente, el citado dispositivo reglamentario precisa que de continuar con el incumplimiento, la parte perjudicada comunicará notarialmente la resolución total o parcial del contrato. 5.Por otro lado, según lo dispuesto por el Acuerdo Nº 018/010 del 4 de septiembre de 2002, en los casos que las Entidades comuniquen el incumplimiento injustifi cado de las obligaciones del contratista y la consecuente resolución contractual, para la imposición de sanción por la infracción tipifi cada en el inciso b) del artículo 205º del Reglamento, la Entidad deberá acreditar haber dado cumplimiento al procedimiento dispuesto en el inciso c) del artículo 41º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y los artículos 143º y 144º de su Reglamento, es decir el envío de la carta notarial de requerimiento previo al contratista para el cumplimiento de la obligación y la carta notarial mediante la cual se le comunica la resolución del contrato. De no haber procedido en dicho sentido, el Tribunal dispondrá el archivamiento del expediente al haberse incumplido con el debido procedimiento. 6.Sobre el particular, la Entidad ha remitido a la Contratista tres cartas, diligenciadas por conducto notarial el 4 de noviembre de 2004, el 25 de noviembre y 26 de noviembre de 2004, respectivamente. Mediante las primeras, el Contratista fue requerido para el cumplimiento de sus obligaciones en un plazo de dos (2) días, y a través de la tercera, se le comunicó que el Contrato Nº 001-ADP0407C00241, derivado de la Adjudicación Directa Pública según relación de ítems Nº 0407C00241, había quedado resuelto. De lo expuesto, se colige que la Entidad observó diligentemente el procedimiento de resolución del contrato establecido en el artículo 144º del Reglamento, condición necesaria para la confi guración del supuesto de hecho tipifi cado en la infracción imputada a la Contratista. 7.En segundo lugar, corresponde a este Colegiado determinar si el Consorcio es responsable de la resolución del Contrato, es decir, si las prestaciones pactadas en ella fueron incumplidas por causas ajenas a su voluntad, por negligencia o de manera intencional, puesto que en el supuesto de hecho que la resolución del Contrato se hubiere producido por razones de fuerza mayor o caso fortuito, estaremos ante causas justifi cadas de la inejecución de obligaciones. 8.Sobre los hechos materia de análisis, el Contratista no ha cumplido con formular sus descargos desvirtuando 1“Artículo 205.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de suspensión o inhabilitación a los proveedores, postores y/o contratistas que: (…) b) Incumplan injusti fi cadamente con las obligaciones derivadas del contrato, dando lugar a que éste se resuelva de conformidad con el artículo 143; 2“Artículo 144.- Resolución del contrato.- Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no menor de dos (2) ni mayor de quince (15) días (…) bajo apercibimiento de resolver el contrato (…) Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada, mediante carta notarial, resolverá el contrato en forma total o parcial (…)”