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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 31 de octubre de 2008 382556 b) Acuerdo parcial de las partes. c) Falta de acuerdo entre las partes.d) Inasistencia de una parte a dos sesiones.e) Inasistencia de las dos partes a una (1) sesiónf) Por decisión debidamente motivada del conciliador en la audiencia, por advertir violación de los principios de la conciliación, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusión de la Audiencia o negarse a fi rmar el Acta. En el caso que fi nalice el procedimiento conciliatorio por las causales establecidas en los literales b) al f) anteriores, las partes podrán iniciar un arbitraje de acuerdo con los reglamentos emitidos por el Centro con el objeto de dar solución al confl icto surgido. Registro de actas de conciliaciónArtículo 18°.- El acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la conciliación. De acuerdo con lo señalado en la Ley de Conciliación, el acta debe contener necesariamente una de las formas de conclusión del procedimiento conciliatorio indicadas en el artículo anterior, y deberá contener lo siguiente: a. Número correlativo. b. Número de expediente.c. Lugar y fecha en la que se suscribe.d. Nombres, número del documento ofi cial de identidad y domicilio de las partes o de sus representantes y, de ser el caso, del testigo a ruego. e. Nombre y número del documento ofi cial de identidad del conciliador. f. Número de registro y, de ser el caso, registro de especialidad del conciliador. g. Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención, así como la descripción de la o las controversias correspondientes en ambos casos. h. El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, consignándose de manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes; o, en su caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de una o ambas partes a la Audiencia o la decisión debidamente motivada de la conclusión del procedimiento por parte del conciliador. i. Firma del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso. j. Huella digital del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso. k. El nombre, registro de colegiatura, fi rma y huella del abogado del Centro de Conciliación Extrajudicial, quien verifi cará la legalidad de los acuerdos adoptados, tratándose del acta con acuerdo sea este total o parcial. En el caso que la parte o las partes no puedan fi rmar o imprimir su huella digital por algún impedimento físico, intervendrá un testigo a ruego quien fi rmará e imprimirá su huella digital. En el caso de los analfabetos, también intervendrá un testigo a ruego, quien leerá y fi rmará el Acta. La impresión de la huella digital del analfabeto importa la aceptación al contenido del Acta. En ambos casos se dejará constancia de esta situación en el Acta. La omisión de alguno de los requisitos establecidos en los literales a), b), f), j) y k) del presente artículo no enervan la validez del Acta, en cualquiera de los casos de conclusión de procedimiento conciliatorio señalados en el artículo 15 del Reglamento. La omisión en el Acta de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c), d), e), g), h), e i) del presente artículo, dará lugar a la nulidad documental del Acta, que en tal caso no podrá ser considerada como título de ejecución, ni posibilitará la interposición de la demanda. En tal supuesto, la parte afectada podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento. El Acta no deberá contener en ningún caso, enmendaduras, borrones, raspaduras ni superposiciones entre líneas, bajo sanción de nulidad. El Acta no podrá contener las posiciones y las propuestas de las partes o del conciliador, salvo que ambas lo autoricen expresamente. El conciliador, en su calidad de conductor del proceso de conciliación, tiene a su cargo defi nir el modo y los términos en que será redactada el Acta, según lo ocurrido en la Audiencia. Recti cación del Acta Artículo 19.- En los casos en que se haya omitido alguno de los requisitos establecidos en los literales c), d), e), g), h) e i) del artículo 18 del Reglamento, el Centro de ofi cio o a pedido de parte, convocará a las partes para informarles el defecto de forma que contiene el Acta y, procederá a expedir una nueva que sustituya la anterior con las formalidades establecidas en el artículo 18 del Reglamento. De no producirse la rectifi cación del Acta por inasistencia de la parte invitada, el Centro expedirá una nueva Acta por falta de acuerdo. Supervisión de la legalidad del acuerdoArtículo 20°.- Los acuerdos conciliatorios a que se arribe deberán ser supervisados por un abogado del Centro, el mismo que supervisará la legalidad de los acuerdos adoptados en el proyecto de acuerdo, antes de ser presentado a las partes. Registro y archivo de expedientes y actas Artículo 21°.- En atención a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Conciliación, el Centro llevará y custodiará: a. Expedientes de los procedimientos de conciliación, los cuales serán archivados en orden cronológico. b. Libro de Registro de Actas (impreso, sin perjuicio del registro en formato digital). c. Archivo de Actas. El archivo de actas será debidamente numerado según el número asignado a la solicitud, a fi n de permitir su consulta, la expedición de copias certifi cadas y contar con un registro estadístico de los procedimientos de conciliación llevados a cabo en el Centro. TÍTULO V DE LAS SANCIONES A LOS CONCILIADORES Faltas de los conciliadoresArtículo 22°.- Constituyen faltas de los conciliadores: a) El incumplimiento de los deberes de su función, establecidos en el Reglamento del Centro, así como los señalados en la Ley de Conciliación y su Reglamento. b) No concurrir a la audiencia de conciliación sin causa justifi cada. c) Pretender cobrar honorarios o tarifas adicionales a las autorizadas por el Centro. d) Las que se señalan como tales en la Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS que aprobó el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, o cualquier otra que con posterioridad modifi que o sustituya lo regulado con relación a este tema. Procedimiento a seguir frente a faltas de los conciliadores Artículo 23°.- La Secretaría General del Centro, a instancias del Director, deberá notifi car inmediatamente al Ministerio de Justicia, sobre los conciliadores que incurran en falta para efectos de la imposición de la sanción respectiva, en atención a lo establecido en el artículo 19-B de la Ley de Conciliación. TÍTULO VI DE LAS TARIFAS Gastos del procedimiento conciliatorioArtículo 24°.- La Tabla de Aranceles del Centro comprende los gastos administrativos del proceso de conciliación que se abonan al Centro y los honorarios profesionales del conciliador. El Centro elaborará la tabla de aranceles y la colocará en lugar visible para el público usuario en la sede del mismo. Descargado desde www.elperuano.com.pe