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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, viernes 31 de octubre de 2008 382555 Centro que lo soliciten, en las instancias que correspondan conforme a las normas del Centro o la SEPS. h) Velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley de Conciliación y los reglamentos correspondientes para ser conciliador y mantener actualizada la Lista de Conciliadores del Centro. i) Expedir constancias y certifi caciones concernientes a las actuaciones relativas a los procedimientos a cargo del Centro, incluyendo las relativas a la acreditación de los conciliadores y peritos. j) Colaborar con el Director en la elaboración del presupuesto anual y en las demás actividades permanentes del Centro. k) Coordinar las actividades de las Secretarías.l) Otras funciones conforme a lo que se establece en la Ley de Conciliación, su Reglamento y demás normas pertinentes, así como las que le encomiende el Director del Centro. CAPÍTULO III DE LAS SECRETARÍAS ComposiciónArtículo 10°.- El Director del Centro propone ante la Alta Dirección de la SEPS para su aprobación por parte del Consejo Directivo, la creación de las Secretarías que crea conveniente, para que ejerzan funciones administrativas u otras que les delegue. Las Secretarías dependen jerárquicamente de la Secretaría General. TÍTULO IV DEL PROCESO DE CONCILIACIÓN Solicitud de conciliaciónArtículo 11°.- Al formularse la solicitud de conciliación, verbal o escrita, se le asignará un número correlativo y se le clasifi cará según la especialidad. Las solicitudes verbales se recabarán en el formato que al respecto proporciona el Centro. Inicio del procesoArtículo 12°.- Las partes pueden solicitar conciliación extrajudicial en forma conjunta o individual. La concurrencia a la audiencia de conciliación es personal; salvo las personas que conforme a Ley deban actuar a través de representante legal. En el caso de personas domiciliadas en el extranjero o en distintos distritos conciliatorios o que domiciliando en el mismo distrito conciliatorio se encuentren impedidas de trasladarse al centro de conciliación, se admitirá excepcionalmente su apersonamiento a la audiencia de conciliación a través de apoderado. Para tales casos, el poder deberá ser extendido mediante escritura pública y con facultades expresamente otorgadas para conciliar, no requerirá inscripción registral en el caso de haber sido otorgado con posterioridad a la invitación a conciliar. En el caso que una de las partes esté conformada por cinco o más personas, podrán ser representadas por un apoderado común. En el caso, que las facultades hayan sido otorgadas con anterioridad a la invitación el poder deberá además contar con facultades para que el apoderado pueda ser invitado a un proceso conciliatorio. En el supuesto en que alguna de las partes no pueda desplazarse al local del Centro para llevar a cabo la audiencia por motivos debidamente acreditados, ésta podrá realizarse en el lugar donde se encuentre la parte impedida, siempre y cuando pueda manifestar su voluntad en forma indubitable. Para tal efecto, el Conciliador señalará nuevo día y hora para la realización de la audiencia. Designación de conciliadores y recusación Artículo 13°.- El Centro designará al conciliador al día hábil siguiente de recibida la solicitud de conciliación. Constituyen impedimento, recusación y abstención para el conciliador las causales establecidas en el Código Procesal Civil. Al día hábil siguiente de recibida la solicitud de conciliación y designado el conciliador, el solicitante como la otra parte serán informados sobre la solicitud de conciliación presentada y sobre el nombre del conciliador designado, a fi n que puedan objetar su designación en atención a las causales previstas en el Código Procesal Civil. La solicitud de recusación al conciliador deberá ser presentada ante el Centro hasta veinticuatro (24) horas antes de la fecha de la Audiencia. Recibida la solicitud, el Centro de considerar fundada la recusación deberá designar a otro conciliador y comunicar este hecho a las partes, manteniéndose el mismo día y hora fi jado para la Audiencia. El conciliador que se encuentre incurso en algún impedimento deberá abstenerse de actuar en la conciliación, informando al Centro sobre el impedimento el mismo día de su nombramiento, a fi n que el Centro proceda a designar a un nuevo conciliador. El Centro designará al conciliador al día hábil siguiente. Invitación a conciliar Artículo 14.- En el caso que no se haya manifestado impedimento alguno, el conciliador, a través del Centro, deberá citar a las partes para la realización de la audiencia de conciliación en un plazo no mayor de dos días hábiles computados a partir de la fecha de su designación. La invitación a conciliar deberá señalar el día y hora para la audiencia. La audiencia deberá realizarse en un plazo no mayor de siete días hábiles computados a partir del día siguiente de cursadas las invitaciones a las partes, debiendo mediar entre la recepción de la invitación y la fecha de la audiencia no menos de tres días hábiles. De no concurrir una de las partes, el conciliador deberá señalar una nueva fecha de audiencia, respetando los plazos señalados en el párrafo anterior. Duración de la audiencia Artículo 15°.- La audiencia es única y se realizará en el local del Centro en presencia del conciliador y de las partes, pudiendo comprender la sesión o sesiones necesarias para el cumplimiento de los fi nes de la conciliación. El plazo para la culminación de la audiencia no excederá de 30 días calendario, contados a partir de la fecha de la primera sesión realizada. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por acuerdo de las partes. Pautas para el desarrollo de la audienciaArtículo 16°.- Para el desarrollo de la audiencia de conciliación, el conciliador está obligado a: a) Explicar a las partes cuáles son los fi nes de la conciliación y el compromiso de confi dencialidad que deberá guardarse sobre todo lo señalado en el desarrollo de la audiencia. b) Explicar claramente cuál va a ser su rol como conciliador en el manejo de la audiencia. c) Exponer a las partes las ventajas de la conciliación sobre otras formas de resolver la controversia presentada. d) Señalar cuáles son las reglas de comportamiento que deberán guardar las partes, así como el rol de conductor de la audiencia que le compete al conciliador. e) Explicar, si estuviere presente algún asesor de las partes, que el rol de los mismos no es el de sustituir a las partes en la toma de decisiones, exhortándolo a cooperar en la búsqueda de soluciones satisfactorias. f) Advertir la posibilidad de reunirse con las partes por separado para poder efectuar alguna decisión. g) Promover que las partes narren los hechos materia de la controversia, para lo cual buscará generar empatía con las mismas. h) Elaborar una agenda de problemas, que le permitirá identifi car los intereses de las partes. i) Evitar hacer uso de la coerción para que las partes arriben a un acuerdo. j) Proponer de acuerdo a las circunstancias y cuando lo estime conveniente, diversas alternativas de solución de la controversia planteada. k) El conciliador podrá permitir que terceros distintos a las partes concurran a la audiencia siempre que medie el consentimiento de las partes. Conclusión del procedimiento conciliatorioArtículo 17°.- La conciliación concluye por: a) Acuerdo total de las partes.Descargado desde www.elperuano.com.pe