Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (08/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 75

El Peruano Lima, miércoles 8 de abril de 2009 394053 del medidor de consumo. En su defecto, se facturará por el promedio histórico de consumos. En caso de no existir promedio válido, se facturará la asignación de consumo. Se entiende como Promedio Histórico de Consumos, el promedio de las seis (6) últimas diferencias validas existentes en el período de un (01) año. La aplicación de lo dispuesto se hará considerando como mínimo dos (02) diferencias de lecturas válidas. El promedio así calculado se mantendrá invariable y se aplicará durante los meses en que subsista el régimen de Promedio Histórico de Consumos de acuerdo a lo dispuesto en la presente norma. De manera excepcional, en caso de encontrarse con algún impedimento físico circunstancial que impida la lectura del medidor no atribuible a la EPS, se facturará el Promedio Histórico de Consumos mientras subsista el impedimento. La EPS deberá dejar una notifi cación al usuario para que elimine dicho impedimento, comunicándole que se le facturará de acuerdo a su Promedio Histórico de Consumos mientras éste subsista. En caso el usuario no se encuentre al momento de la notifi cación, la EPS podrá dejarla bajo la puerta. Serán de aplicación las disposiciones referidas a la notifi cación contenidas en el artículo 36º del Reglamento General de Reclamos. Levantado el impedimento, se determinará el volumen efectivamente consumido según determine la diferencia de lecturas existente desde la última lectura anterior al impedimento, y se comparará con el volumen cobrado, procediendo la EPS a la devolución, compensación o recupero según corresponda. (…)” “Artículo 93°.- Cambios en el uso del predio 93.1 Obligación del titular de la conexión o del usuario de informar sobre los cambios en el uso del predio Es obligación del Titular de la Conexión y del usuario comunicar a la EPS cualquier variación en el tipo o número de unidades de uso del predio atendidas por la conexión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de producidos. Dicha comunicación deberá ser verifi cada por la EPS en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles mediante la correspondiente inspección interna, procediendo al cambio en la aplicación de la categoría tarifaria correspondiente. En este supuesto, el cambio se aplicará a partir del ciclo de facturación siguiente a la comunicación del usuario. Si la EPS no realizara la verifi cación o no la realizara dentro del plazo fi jado, deberá incorporar el cambio según la información proporcionada por el Titular de la Conexión Domiciliaria o Usuario, a partir de la facturación siguiente a dicha comunicación. 93.2 Cambios en el uso del predio por verifi cación realizada por iniciativa de la Empresa Prestadora Es obligación de la EPS verifi car periódicamente, mediante inspecciones internas, si el predio mantiene el tipo o número de unidades de uso en los que fue clasifi cado. De verifi car cambios no comunicados por el usuario o no comunicados en el plazo señalado en el numeral 93.1, la EPS podrá actualizar el tipo o número de unidades de uso, desde el ciclo de facturación en que detectó el cambio, siempre que las causas de dicha modifi cación se informen al Titular de la Conexión o usuario en el recibo correspondiente a dicho ciclo o con anterioridad, salvo que el Titular demuestre que realizó el cambio dentro de los 30 días calendario anteriores a la verifi cación de la EPS. En todos los casos, el acta de inspección interna deberá incluir un croquis del predio en el que se detalle el número y ubicación de los puntos de agua y desagüe del predio, las unidades de uso y las actividades económicas desarrolladas al interior de éste. El acta deberá formar parte del registro histórico de la conexión domiciliaria.” “Artículo 95º.- Cobro por uso indebido de los servicios Las EPS podrán cobrar por el uso indebido de los servicios de agua potable y alcantarillado, de acuerdo a los consumos no facturados que se determinarán como se indica a continuación: a) En caso de conexiones que fi guren en los registros de la empresa como inactivas y la EPS haya constatado la reapertura indebida del servicio, se facturará desde el cierre del servicio hasta la detección de la infracción, hasta por un máximo de doce (12) meses, de la siguiente manera: i) En caso de conexiones que contaran con medidor de consumo, aplicando la diferencia de lecturas registrada. ii) En caso de conexiones que no contaran con medidor de consumo, aplicando el régimen de asignación de consumos, de acuerdo a la tarifa y unidades de uso aplicadas a la conexión domiciliaria. b) En caso se detecte instalaciones no autorizadas por la EPS, destinadas a burlar el consumo de una conexión registrada ante la empresa, ésta estará facultada a recuperar consumos por un máximo de doce (12) meses, de la siguiente manera: i) En caso de instalaciones indebidas anexas a una conexión registrada que cuenta con medidor de consumo, el consumo a recuperar se calculará de acuerdo al régimen de promedio histórico o en su defecto por la asignación de consumo de la conexión registrada. La facturación para recuperar el consumo indebido se calculará de acuerdo al número de unidades de uso y la categoría tarifaria de la conexión registrada. ii) En caso de conexiones que no contaran con medidor de consumo, la facturación para recuperar el consumo indebido se calculará aplicando el régimen de asignación de consumos y de acuerdo al número de unidades de uso y categoría de la conexión registrada. Este supuesto no incluye las “conexiones ilegales”. c) En caso de conexiones ilegales que hayan sido formalizadas ante la EPS, ésta no podrá recuperar dichos consumos a través de la facturación, sin perjuicio de hacerlo mediante las vías legales correspondientes. La facturación por los consumos a recuperar y por los costos de cierre del servicio o de retiro de conexiones en los casos de los incisos a y b del presente artículo, podrán ser incluidos por la EPS en la próxima facturación, siendo facultad de la EPS otorgar facilidades de pago. La aplicación de este artículo se hará dejando a salvo el derecho de la EPS a aplicar las sanciones correspondientes, de acuerdo al presente Reglamento. d) En caso de cambios en el tipo o número de unidades de uso del predio a que se refi ere el artículo 93.2, debidamente sustentados en prueba documental, la EPS podrá recuperar la diferencia dejada de facturar durante el período que corresponda, el cual no podrá exceder los doce (12) meses computados desde que el cambio o variación fueron detectados. Los volúmenes y montos a recuperar serán determinados en función de las unidades de uso aplicables y las modalidades de facturación previstas en los artículos 86º y 89º del presente reglamento, respectivamente. Los conceptos a recuperar podrán ser incluidos en la facturación siguiente a la verifi cación por la EPS, siendo su facultad otorgar facilidades de pago.” “Artículo 96º.- Recupero del consumo no facturado por manipulación del medidor La EPS podrá recuperar el consumo no facturado, hasta por doce (12) meses, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i) El medidor subregistra según lo establecido por el presente Reglamento (ver Anexo 4 sobre Procedimientos para la Contrastación). ii) El resultado del Acta de Contrastación (ver Anexo 4), establece que el deterioro del funcionamiento del medidor es debido a la alteración deliberada de los mecanismos de medición o a la manipulación externa del medidor. iii) La contrastación o el Acta de Constratación deben ser realizadas por una Entidad Contrastadora, o por la EPS en aplicación del numeral 8.3 del Anexo 4 del presente Reglamento. El volumen a recuperar será la diferencia entre lo facturado por la EPS, y el volumen que resulte de aplicar el promedio histórico de consumos. La determinación del consumo promedio se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 89º de la presente Norma.” PROYECTOS