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El Peruano Lima, miércoles 8 de abril de 2009 394054 “Artículo 100°.- Medidor de Conexión Domiciliaria 100.1. La conexión domiciliaria de agua potable debe contar con su respectivo medidor de consumo. La instalación de medidores será realizada por la EPS según el programa de micromedición establecido en las metas de gestión aprobadas por la SUNASS. Será facultad de la EPS adquirir medidores que permitan la lectura remota u otra modalidad de última generación tecnológica, a efectos de facilitar la lectura del medidor y la respectiva facturación. El costo adicional del medidor y de su instalación será asumido por la empresa. 100.2. El Titular de la Conexión Domiciliaria o el usuario efectivo del servicio, podrán adquirir de la EPS o de terceros el medidor de consumo, siempre que éste sea nuevo y cuente con certifi cado de aferición inicial (o el certifi cado de calibración) a que hace referencia el numeral 6.5.11 del Anexo N° 4 del presente Reglamento, en los siguientes casos: - Cuando la EPS cuente con fórmula tarifaria aprobada por la SUNASS y no se encuentre prevista la aplicación de un programa de micromedición en el cual se incluya a la conexión. - Cuando la EPS no cuente con programa de micromedición establecido en las metas de gestión aprobadas por la SUNASS. El plazo máximo de instalación del medidor, será de un (01) mes contado desde la presentación de la solicitud, habiendo sido cancelado el servicio colateral correspondiente al costo de instalación de la conexión y siempre que el medidor cumpla con las características referidas en el segundo párrafo del presente artículo.” En la adquisición de medidores, se preferirán aquellos que permitan la lectura remota u otra modalidad de última generación tecnológica, a efectos de facilitar la lectura del medidor y la respectiva facturación. Será facultad del titular de la conexión o del usuario efectivo del servicio adquirir medidores que permitan la lectura remota u otra modalidad de última generación tecnológica, a efectos de facilitar la lectura del medidor y la respectiva facturación. El costo adicional del medidor y su instalación será asumido por el titular de la conexión o usuario efectivo del servicio, según corresponda.” “Artículo 104º.- Reposición de medidor en caso sustracción o mal funcionamiento por daños de terceros 104.1. (…) 104.2. (…) En caso el medidor de consumo sea adquirido directamente a la EPS por el titular de la conexión o por el usuario, el costo será incluido a partir de la siguiente facturación de la conexión domiciliaria. Asimismo, la EPS podrá otorgar a los usuarios facilidades de pago. Si transcurridos dos (02) meses sin que el usuario haya adquirido el medidor correspondiéndole de acuerdo a las disposiciones del presente reglamento, la EPS podrá instalar un medidor nuevo y cobrar su costo a partir de la siguiente facturación. (…).” “Artículo 125º.- Infracciones graves Constituyen infracciones graves: (…) e) Levantamiento de las Conexiones.- El levantamiento de la conexión implica el retiro de la Conexión Domiciliaria de Agua Potable o Alcantarillado Sanitario que parte desde la red de distribución o recolección, respectivamente. Supone la pérdida de todos los derechos del Titular sobre la Conexión y la resolución del contrato de prestación de servicios. La rehabilitación de la conexión o reinstalación implica el pago de una nueva conexión. El levantamiento de la conexión se aplica como sanción, y tomando en cuenta las consecuencias que pueda tener la conducta infractora en la prestación de los servicios y los derechos de los demás usuarios. El levantamiento de la conexión se aplica: 1. Ante la comisión reiterada de las siguientes infracciones graves contempladas en el artículo 125º del presente Reglamento: (i) conectarse a redes que no han sido previstas para distribución o emplear cualquier mecanismo que extraiga agua directamente de las redes de distribución; (ii) rehabilitar el servicio cerrado por la EPS; (iii) arrojar en las redes de alcantarillado elementos que contravengan las normas de calidad de los efl uentes emitidas por la autoridad competente; (iv) no efectuar las reparaciones o modifi caciones de las instalaciones o accesorios internos indicadas por la EPS, que signifi quen un actual o potencial daño a terceros; (v) abastecimiento de piscina, fuentes ornamentales o similares, prescindiendo de un sistema recirculante; (vi) para el caso de las descargas distintas a las domésticas, no ejecutar las obras o instalaciones para la disposición de aguas servidas; 2. Para el caso de los inmuebles comprendidos en el artículo 1º de la Ley Nº 29128, se aplica cuando el cierre del servicio por incumplimiento en el pago de las facturaciones emitidas por la prestación de servicios a que se refi ere el artículo 136º del presente reglamento, se mantiene por un período mayor de seis (06) meses, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Supremo Nº 006-2008-VIVIENDA”. “Anexo 4 - Procedimientos de Contrastación de Medidores de Agua Potable 4.5.11 En caso de instalación del medidor de consumo, la EPS deberá entregar al usuario copia del informe de ensayo de la aferición realizada emitido por el fabricante conforme a las normas que INDECOPI haya emitido para tal efecto.” Artículo 4º.- Incorporar el Título Sexto sobre inmuebles con áreas de uso común, al Reglamento de Calidad de la Prestación de Servicios de Saneamiento, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 011-2007-SUNASS- CD, de acuerdo al siguiente texto: TÍTULO SEXTO INMUEBLES CON ÁREAS DE USO COMÚN “Artículo 129°.- Ámbito de aplicación El cumplimiento de las disposiciones del presente Título, serán de aplicación para los esquemas habitacionales comprendidos en la Ley N° 29128 y su Reglamento.” “Artículo 130°.- Conexiones domiciliarias de agua potable en inmuebles de uso común Los inmuebles deberán contar con áreas especialmente habilitadas para la instalación de medidores de agua potable, que deberán estar ubicadas en lugares de fácil acceso para el personal de la EPS (en áreas comunes o en el exterior), que posibilite su lectura sin tener que ingresar a la unidad de uso a la que se mide.” “Artículo 131°.- Documentos complementarios a la presentación de la solicitud de acceso a los servicios para inmuebles de uso común Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12° del presente Reglamento, deberá anexarse, para el caso de las unidades inmobiliarias en las que coexistan bienes de propiedad exclusiva y propiedad común, a que se refi ere la Ley N° 29128 – “Ley que establece la facturación y forma de pago de servicios de energía y saneamiento para inmuebles de uso común”, planos donde se señale: - el área habilitada para la instalación de medidores que posibilite su lectura sin ingresar a la unidad a la que se mide, y; - el área construida total de cada unidad de uso que conforma la unidad inmobiliaria, a efectos de determinar el prorrateo por el uso común de los servicios de saneamiento, salvo disposición distinta del reglamento interno o acuerdo expreso de la Junta de Propietarios. 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