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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (08/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 88

El Peruano Lima, miércoles 8 de abril de 2009 394066 “Artículo 130°.- Conexiones domiciliarias de agua potable en inmuebles de uso común Los inmuebles deberán contar con áreas especialmente habilitadas para la instalación de medidores de agua potable, que deberán estar ubicadas en lugares de fácil acceso para el personal de la EPS (en áreas comunes o en el exterior), que posibilite su lectura sin tener que ingresar a la unidad de uso a la que se mide.” b) Presentación de la solicitud de acceso a los servicios.- El artículo 12° del “Reglamento de Calidad” señala los requisitos de la solicitud de acceso a los servicios de saneamiento. Dicha solicitud debe presentarse conforme al Anexo 1 de la mencionada norma, que será entregado por la EPS en forma gratuita. Mediante esta solicitud, “el Solicitante” manifi esta su intención de acceder a los servicios de saneamiento a través de una conexión domiciliaria de agua potable y/o de alcantarillado sanitario. Considerando las disposiciones del Decreto Supremo Nº 006-2008-VIVIENDA, se propone incluir como documento complementario, para el caso de unidades inmobiliarias en las que coexistan bienes de propiedad exclusiva y propiedad común, los planos donde se señale: (i) el área habilitada especialmente para la instalación de medidores que posibilite su lectura sin ingresar a la unidad a la que se mide, y; (ii) el área construida total de cada unidad de uso que conforma la unidad inmobiliaria, a efectos de determinar el prorrateo por el uso común de los servicios de saneamiento, salvo disposición distinta del reglamento interno o acuerdo expreso de la Junta de Propietarios. En este caso, se deberá adjuntar el respectivo reglamento o el acuerdo expreso de la Junta de Propietarios. Por tanto, se propone el siguiente artículo: “Artículo 131°.- Documentos complementarios a la presentación de la solicitud de acceso a los servicios para inmuebles de uso común Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12° del presente Reglamento, deberá anexarse, para el caso de las unidades inmobiliarias en las que coexistan bienes de propiedad exclusiva y propiedad común, a que se refi ere la Ley N° 29128 – “Ley que establece la facturación y forma de pago de servicios de energía y saneamiento para inmuebles de uso común”, planos donde se señale: - el área habilitada para la instalación de medidores que posibilite su lectura sin ingresar a la unidad a la que se mide, y; - el área construida total de cada unidad de uso que conforma la unidad inmobiliaria, a efectos de determinar el prorrateo por el uso común de los servicios de saneamiento, salvo disposición distinta del reglamento interno o acuerdo expreso de la Junta de Propietarios. En este último caso, se deberá anexar el respectivo documento donde fi gure el acuerdo.” c) Contenido mínimo del Informe de Factibilidad del servicio.- La factibilidad del servicio es la determinación del cumplimiento de las condiciones técnicas y administrativas que permiten dotar el servicio solicitado, que se plasmará en el “Informe de Factibilidad del Servicio”. El Reglamento de la Ley Nº 29128, establece que el volumen de servicios comunes será prorrateado entre todas las secciones de dominio privado, en función al área construida de cada sección, salvo disposición distinta del Reglamento interno o acuerdo expreso de la Junta de Propietarios. Dicha información debe ser parte del informe de factibilidad del servicio que emite la EPS. Por tanto, se propone incorporar el artículo 132º al Reglamento de Calidad en el sentido siguiente: “Artículo 132°.- Contenido Mínimo del informe de factibilidad del servicio en inmuebles de uso común El informe de factibilidad del servicio a que hace referencia el artículo 17° del presente Reglamento, deberá incluir adicionalmente para los inmuebles de uso común, la determinación del porcentaje del prorrateo que corresponderá asumir a cada unidad de uso individual, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 29128 – “Ley que establece la facturación y forma de pago de servicios de energía y saneamiento para inmuebles de uso común.” d) Adquisición de medidores.- El artículo 100° del “Reglamento de Calidad” establece que “la conexión domiciliaria de agua potable debe contar con su respectivo medidor de consumo. La instalación de medidores será realizada por la EPS según el programa de micromedición establecido en las metas de gestión aprobadas por la SUNASS.” Asimismo, se establece que el titular de la conexión o el usuario efectivo del servicio, podrán adquirir de la EPS o de terceros, el medidor de consumo, siempre que éste sea nuevo y cuente con certifi cado de aferición inicial a que hace referencia el numeral 4.5.118 del Anexo N° 4 del Reglamento de Calidad, en los siguientes casos: - Cuando la EPS cuente con fórmula tarifaria aprobada por la SUNASS y no se encuentre prevista la aplicación de un programa de micromedición en el cual se incluya a la conexión; - Cuando la EPS no cuente con programa de micromedición establecido en las metas de gestión aprobadas por la SUNASS. Estas disposiciones se refi eren a los medidores de manera general. Posteriormente, se emitió el Reglamento de la Ley Nº 29128 que contempla un caso adicional en el cual los usuarios o titulares del servicio adquieren los medidores: - la adquisición de medidores para secciones de dominio privado (medidor individual), la cual será fi nanciada por el respectivo propietario. - la adquisición de medidores para servicios de dominio común (medidor general), que será fi nanciada por la respectiva Junta de Propietarios. Adicionalmente, el segundo párrafo del artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 29128, referido a los medidores individuales y generales en los inmuebles con áreas de uso común, comprendidos en los alcances de la Ley Nº 29128 (edifi cios multifamiliares, entre otros), establece que “a efectos de facilitar la lectura y facturación del consumo, se preferirá la adquisición e instalación de medidores que permitan la lectura remota u otra modalidad de última generación tecnológica, tanto en los medidores individuales como para los generales.” Cabe resaltar que dicha disposición se circunscribe a los inmuebles comprendidos en el artículo 2° de la Ley Nº 29128, tales como edifi cio multifamiliar, y conjuntos residenciales. Por tanto, se propone la incorporación del artículo 133° al Reglamento de Calidad en el sentido siguiente: “Artículo 133°.- Medidor de Conexión Domiciliaria en Inmuebles de Uso Común La adquisición de medidores para aquellas secciones de dominio privado (medidor individual), a que se refi ere el artículo 4° del Reglamento de la Ley N° 29128, será fi nanciada por el respectivo propietario. En el caso de adquisición de medidores para los servicios de dominio común (medidor general), será fi nanciada por la Junta de Propietarios respectiva. En ambos casos, el medidor de consumo deberá ser nuevo y contar con el informe de ensayo de la aferición realizada emitido por el fabricante a que hace referencia el numeral 4.5.11 del Anexo N° 4 del presente Reglamento. 8 Reglamento de Calidad Anexo 4 – Procedimiento de Contrastación de Medidores de Agua Potable “4.5.11 En caso de instalación del medidor de consumo, la EPS deberá entregar al usuario copia del informe que contenga el resultado de la prueba de aferición realizada conforme a las normas que INDECOPI haya emitido para tal efecto. 4.5.12 En caso de reinstalación del medidor de consumo, la EPS deberá entregar al usuario copia del informe que contenga el resultado de la prueba de contrastación realizada conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.” PROYECTOS