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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (08/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 85

El Peruano Lima, miércoles 8 de abril de 2009 394063 b) Identifi cación del Problema El artículo 89º del Reglamento de Calidad5 establece el régimen general para la determinación del volumen a facturar por agua potable. Con el propósito de simplifi car la determinación del volumen a facturar por consumos indebidos, se propone eliminar la fi gura del mayor valor y establecer que las disposiciones sobre el cobro por los consumos indebidos de los servicios se realicen de acuerdo a la regla general dispuesta por el artículo 89º del Reglamento de Calidad. Es decir, se facturará por diferencia de lecturas. En su defecto, por el promedio histórico de consumos, o por la asignación de consumo. c) Solución Propuesta Por tanto, se propone la siguiente modifi cación al artículo 95º del Reglamento de Calidad: “Artículo 95º.- Cobro por uso indebido de los servicios Las EPS podrán cobrar por el uso indebido de los servicios de agua potable y alcantarillado, de acuerdo a los consumos no facturados que se determinarán como se indica a continuación: a) En caso de conexiones que fi guren en los registros de la empresa como inactivas y la EPS haya constatado la reapertura indebida del servicio, se facturará desde el cierre del servicio hasta la detección de la infracción, hasta por un máximo de doce (12) meses, de la siguiente manera: i) En caso de conexiones que contaran con medidor de consumo, aplicando la diferencia de lecturas registrada. ii) En caso de conexiones que no contaran con medidor de consumo, aplicando el régimen de asignación de consumos, de acuerdo a la tarifa y unidades de uso aplicadas a la conexión domiciliaria. b) En caso se detecte instalaciones no autorizadas por la EPS, destinadas a burlar el consumo de una conexión registrada ante la empresa, ésta estará facultada a recuperar consumos por un máximo de doce (12) meses, de la siguiente manera: i) En caso de instalaciones indebidas anexas a una conexión registrada que cuenta con medidor de consumo, el consumo a recuperar se calculará de acuerdo al régimen de promedio histórico o en su defecto por la asignación de consumo de la conexión registrada. La facturación para recuperar el consumo indebido se calculará de acuerdo al número de unidades de uso y la categoría tarifaria de la conexión registrada. ii) En caso de conexiones que no contaran con medidor de consumo, la facturación para recuperar el consumo indebido se calculará aplicando el régimen de asignación de consumos y de acuerdo al número de unidades de uso y categoría de la conexión registrada. Este supuesto no incluye las “conexiones ilegales”. c) En caso de conexiones ilegales que hayan sido formalizadas ante la EPS, ésta no podrá recuperar dichos consumos a través de la facturación, sin perjuicio de hacerlo mediante las vías legales correspondientes. La facturación por los consumos a recuperar y por los costos de cierre del servicio o de retiro de conexiones en los casos de los incisos a y b del presente artículo, podrán ser incluidos por la EPS en la próxima facturación, siendo facultad de la EPS otorgar facilidades de pago. La aplicación de este artículo se hará dejando a salvo el derecho de la EPS a aplicar las sanciones correspondientes, de acuerdo al presente Reglamento. d) En caso de cambios en el tipo o número de unidades de uso del predio a que se refi ere el artículo 93.2, debidamente sustentados en prueba documental, la EPS podrá recuperar la diferencia dejada de facturar durante el período que corresponda, el cual no podrá exceder los doce (12) meses computados desde que el cambio o variación fueron detectados. Los volúmenes y montos a recuperar serán determinados en función de las unidades de uso aplicables y las modalidades de facturación previstas en los artículos 86º y 89º del presente reglamento, respectivamente. Los conceptos a recuperar podrán ser incluidos en la facturación siguiente a la verifi cación por la EPS, siendo su facultad otorgar facilidades de pago.” 5.7. Recuperos de consumos no facturados a) Situación Actual El artículo 96º del Reglamento de Calidad otorga a la EPS la potestad de recuperar aquellos consumos no facturados, hasta por 12 meses, cuando se detecte que el medidor de consumo subregistre, debido al deterioro del funcionamiento del medidor por alteración deliberada de los mecanismos de medición o por manipulación externa del medidor. “Artículo 96º.- Recupero del consumo no facturado La EPS podrá recuperar el consumo no facturado, hasta por doce (12) meses, siempre qu siempre que se cumplan las siguientes condiciones: i) El medidor subregistra según lo establecido por el presente Reglamento (ver Anexo 4 sobre Procedimientos para la Contrastación). ii) El resultado del Acta de Contrastación (ver Anexo 4), establece que el deterioro del funcionamiento del medidor es debido a la alteración deliberada de los mecanismos de medición o a la manipulación externa del medidor. iii) La contrastación o el Acta de Contrastación deben ser realizadas por una Entidad Contrastadora, o por la EPS en aplicación del numeral 8.3 del Anexo 4 del presente Reglamento. El volumen a recuperar será la diferencia entre lo facturado por la EPS, y el volumen que resulte mayor al comparar el promedio histórico de consumos y la asignación de consumos correspondiente. La determinación del consumo promedio se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 89º de la presente norma.” El volumen a recuperar será la diferencia entre lo facturado por la EPS, y el volumen que resulte mayor al comparar el promedio histórico de consumos y la asignación de consumos correspondiente. La determinación del consumo promedio se realizará de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 de la presente Norma.” b) Identifi cación del Problema Es conveniente eliminar aquellas disposiciones que hagan referencia a otros tipos de facturación distintos a los dispuestos por la regla general, con la fi nalidad de simplifi car los regímenes de facturación establecidos en el Reglamento de Calidad. Por tanto, se propone eliminar la fi gura del mayor valor y hacer extensivas las disposiciones del artículo 93º6 del Reglamento de la LGSS, que dispone que en aquellos casos en que los medidores se encuentren paralizados, hayan sido sustraídos, o presenten un mal funcionamiento por daños de terceros, se facturará en base a la modalidad del promedio histórico de consumos. 5 De acuerdo al artículo 89º del Reglamento de Calidad, la determinación del volumen a facturar (VAF) por agua potable, se efectúa mediante diferencia de lecturas. En su defecto, se facturará por el promedio histórico de consumos, y en caso de no existir promedio válido, se facturará la asignación de consumo. 6 Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley General de Servicios de Saneamiento “Artículo 93º.- La regulación tarifaria será aplicada a todos los usuarios sin excepción, incluyendo a los que no cuentan con medición efectiva. En este caso, las tarifas serán aplicadas en base a las asignaciones de consumo que efectúe la EPS a dichos usuarios, de acuerdo a los métodos y normas que sobre ese particular establezca la Superintendencia. (...) En aquellos casos en que los medidores se encuentren paralizados, hayan sido sustraídos, o presenten un mal funcionamiento por daños de terceros, las tarifas se aplicarán en base a la modalidad del promedio.” PROYECTOS