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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (15/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de abril de 2009 394315 Ley General: es la Ley 26702 Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y AFP y sus normas modifi catorias. OCI: es el Órgano de Control Institucional. Presidente: es el Presidente del Banco Central de Reserva del Perú. Superintendencia: Es la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP Título II Naturaleza y régimen legal Artículo 2º.- El Banco es una persona jurídica de Derecho Público, constitucionalmente autónoma en lo funcional, organizacional, administrativo, económico y presupuestal, con patrimonio propio y duración indefi nida. Artículo 3º.- El Banco tiene potestad normativa, imperativa y sancionadora. La potestad normativa es ejercida a través de la expedición e interpretación de la normativa expedida por el Banco; la potestad imperativa es ejercida a través de la expedición de actos administrativos con efi cacia frente a los administrados y la potestad sancionadora es ejercida mediante la aplicación de sanciones a infracciones debidamente tipifi cadas, a través de un procedimiento administrativo sancionador. Independientemente de dichas potestades, el Banco ejecuta por sí o por medio de terceros, actividades técnicas correspondientes a sus funciones y goza de plena capacidad de realizar todos los actos jurídicos privados que coadyuven al logro de sus fi nes. El Banco informa periódicamente sobre la situación de las fi nanzas nacionales y pública las principales estadísticas macroeconómicas nacionales. Artículo 4º.- Las Circulares son disposiciones de carácter general y obligatorio que emite el Banco en ejercicio de sus funciones. Son publicadas en el Diario Ofi cial y rigen a partir del día siguiente al de su publicación, salvo disposición distinta de la propia Circular. Artículo 5º.- De conformidad con el artículo 107° de la Constitución, el Banco tiene iniciativa legislativa en las materias que le son propias. Artículo 6º.- El Banco tiene un régimen legal propio conformado por su Ley Orgánica y por este Estatuto. Adicionalmente a dichas normas y de manera excepcional, son de aplicación al Banco aquellas normas que complementen el régimen legal del Banco y que no se opongan al mismo ni vulneren su fi nalidad y funciones. Título III Principios Artículo 7º.- Con el objeto de cumplir con su fi nalidad y funciones, la dirección y la administración del Banco se rigen por los siguientes principios: a. Autonomía: implica preservar la independencia y la estabilidad institucional del Banco, así como asegurar la no injerencia de cualquier otra institución en lo referido al cumplimiento de su fi nalidad y funciones; b. Profesionalismo: implica elegir y contar con funcionarios que sean personas con las más altas califi caciones y aptitudes. Implica también velar por la primacía de criterios técnicos fundamentados en la toma de decisiones.; c. Integridad: implica que, en la toma de decisiones, no se responda a intereses de terceros; d. Efi ciencia y efi cacia: implica optimizar los recursos del Banco, considerando la prevención de riesgos, para orientarlos hacia la consecución de sus objetivos y ejecutarlos de la mejor manera en términos de tiempo, esfuerzo y recursos; e. Veracidad: implica informar al público de manera responsable, veraz y transparente. Título IV Directorio Capítulo I Conformación Artículo 8º.- El Banco es gobernado por un Directorio de siete miembros, designados de conformidad con el artículo 86° de la Constitución y los artículos 9° y 11° de la Ley Orgánica. No representan a Poder del Estado, ni a entidad o interés particular alguno. Artículo 9º.- De conformidad con el artículo 12º de la Ley Orgánica, no pueden ser Directores: a. Los incapaces conforme al Código Civil; b. Los que hubiesen sido condenados por delito doloso; c. Los quebrados; d. Los que tengan deudas tributarias en cobranza coactiva por un monto mayor de cinco Unidades Impositivas Tributarias; e. Los directores o gerentes de empresas que hubiesen sido declaradas en quiebra fraudulenta, siempre que judicialmente se les hubiera encontrado responsables; f. Los directores o gerentes de las instituciones del Sistema Financiero a quienes la Superintendencia hubiese sancionado por falta grave; g. Los que participen, directa o indirectamente, en una proporción mayor al cinco por ciento, en el capital o el patrimonio de una institución fi nanciera; h. Los que tengan pleito pendiente con el Banco; i. Los funcionarios y empleados del Banco, salvo que se le nombre Presidente; j. Dos o más parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo de afi nidad, así como los cónyuges; k. Los conocidamente insolventes y quienes tengan la mayor parte de su patrimonio afectado por embargos defi nitivos; l. Los que, siendo residentes, no fi guren en el padrón de contribuyentes del Impuesto a la Renta; ll. Los que tengan deudas con empresas del sistema fi nanciero, que hayan ingresado a cobranza judicial; m. Los que, directa o indirectamente sean accionistas mayoritarios de sociedades que tengan préstamos ingresados a cobranza judicial en las empresas del Sistema Financiero, para lo cual se considerará la participación de sus cónyuges y parientes en la forma reseñada en las normas sobre vinculación y grupo económico que rigen las actividades del sistema fi nanciero. Artículo 10º.- Para determinar la participación directa o indirecta mayor al cinco por ciento (5%) en el capital o el patrimonio de una institución fi nanciera a que se refi ere el inciso g) del artículo precedente, se debe considerar: a. El porcentaje que directamente corresponde a su cónyuge y a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afi nidad; b. El porcentaje que directamente corresponde a las personas jurídicas en las que la persona natural, su cónyuge y sus parientes en los grados señalados en el inciso anterior tengan participación, la que se computará en conjunto; c. El porcentaje que directamente corresponde a las personas jurídicas en cuyo capital la persona natural, su cónyuge y sus parientes en los grados señalados en el inciso a) de este artículo, así como las personas jurídicas de que trata el inciso b) precedente tengan participación, la que se computará en conjunto. Artículo 11º.- Las incompatibilidades sobrevinientes deben ser comunicadas al Directorio por el Director afectado por la misma, inmediatamente después de haberse producido o de haber tomado el Director conocimiento de la misma.