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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de abril de 2009 394324 de Junín a fs.137-140 y a tenor de lo previsto por el Artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA la denuncia formulada contra la magistrada Carmen Rosa Sarmiento Pumarayme, en su condición de Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Chanchamayo, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD. Remítase los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo.- Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura, Fiscal Supremo de la Fiscalía Suprema de Control Interno, Fiscal Superior Jefe de la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Junín, Fiscal Superior Presidente de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Judicial de Junín, a la Ofi cina de Registro de Fiscales y a la interesada, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. GLADYS MARGOT ECHAIZ RAMOS Fiscal de la Nación 335363-2 Declaran fundada denuncia contra ex Fiscal Superior Penal de Cañete por presunta comisión de delito de Prevaricato RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 504-2009-MP-FN. Lima, 13 de abril de 2009 VISTO: El Recurso de Apelación interpuesto por Ángel Henry Hernández Silva contra la Resolución Nº 2094, de fecha 19.12.07 (fs.221-225), expedida por la Fiscalía Suprema de Control Interno en el Caso Nº 270-2006 (CAÑETE), declarando infundada la denuncia presentada por el recurrente contra los doctores Leonor Alarcón Huamaní, en su condición de Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Cañete, Isaías Ascencio Ortiz, en su condición de Juez del Primer Juzgado Penal de Cañete, y, Pedro Alberto Córdova Rojas, en su condición de Fiscal Superior en lo Penal de Cañete, por la presunta comisión de los delitos de PREVARICATO y ENCUBRIMIENTO PERSONAL; y, CONSIDERANDO: Primero: El recurrente, en su recurso de fs.230-231, sostiene que la impugnada no se encuentra arreglada a Ley y que, por ser injusta, debe ser revocada. Al respecto, detalla que no se ha resuelto el cargo imputado a la Fiscal Alarcón Huamaní por haber archivado su denuncia por Secuestro y que del expediente penal Nº 637-2002 se puede observar que la citada Fiscal Provincial y el Juez denunciado se han coludido para sustraer a los procesados Tania Jacqueline Ramírez Pérez y otros, de toda sanción penal, logrando dilatar el proceso por Abuso de Autoridad, al punto de alcanzar la prescripción de la acción penal; enfatizando, fi nalmente, que estando a los hechos anotados, no se puede amparar a los investigados afi rmando que han actuado en el ejercicio de sus atribuciones y de la independencia que les asiste. Segundo: En la presente investigación se atribuye a los magistrados denunciados la comisión de los delitos de PREVARICATO y ENCUBRIMIENTO PERSONAL, por su actuación en el proceso penal Nº 637-2002, seguido contra Tania Jacqueline Ramírez Pérez y Henry Llanos Fernández por supuesto delito de Abuso de Autoridad en agravio del recurrente, ante el Primer Juzgado Penal de Cañete, por los siguientes hechos: a) A la ahora ex Fiscal, Leonor Alarcón Huamaní, por haber archivado indebidamente la ampliación de denuncia por el delito de Secuestro (según Dictamen N° 813-02-MP-1ra.FPPPC de fecha 18.10.2002, fs.133), y, por haber emitido el Dictamen Nº 581-2003- 1era.FPPC.MP, de fecha 05.08.03 (fs.143-145), opinando no haber mérito para formular acusación por el delito de Abuso de Autoridad, consignando entre sus fundamentos un hecho falso, consistente en que el arbitrario tapiado efectuado en el local donde trabajaba el apelante se debía a una orden de clausura decretada por la Municipalidad Distrital de Mala, que no existía menos estaba probada en autos, con lo cual se pretendía encubrir a los procesados hasta que lograron la prescripción de la acción penal, declarada en la sentencia de fecha 21.04.2005 (fs.163- 168); b) Al Juez Isaías Ascencio Ortiz, por haber dictado, entre otras, la Resolución de sobreseimiento de la causa, de fecha 03.11.2003 (fs.54-55), sin la motivación de ley, vulnerando así el texto claro y expreso del artículo 122º del Código Procesal Civil y, por haber dispuesto indebidamente la remisión del expediente para ser acumulado a otro proceso penal tramitado ante el Segundo Juzgado Penal de Cañete, prolongado indebidamente el desarrollo del proceso con la fi nalidad de alcanzar la prescripción de la acción penal; y, c) Al ex Fiscal Superior Pedro Córdova Rojas, por haber expedido la Resolución Nº 30-2003- MP-FSPC, de fecha 30.04.2003 (fs.39-40), declarando improcedente el recurso de queja de derecho presentado por el hoy recurrente contra el Dictamen Nº 813-02-MP- 1ra.FPPC, de fecha 18.10.2002 (fs.133), mediante el cual se había opinado que no había mérito para ampliar el auto apertorio de instrucción por el delito de Secuestro, contraviniendo su obligación de revisar la actuación del Fiscal Provincial, conforme a lo dispuesto en los artículos 12º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Tercero: El delito de PREVARICATO, previsto en el artículo 418º del Código Penal, se confi gura cuando el Juez o Fiscal dicta resolución o emite dictamen contrarios al texto expreso y claro de la ley, o citando pruebas inexistentes o hechos falsos, o apoyándose en leyes supuestas o derogadas. En el primer supuesto éste ilícito supone la trasgresión de una norma inequívoca, esto es, de cualquier dispositivo legal cuya interpretación no dé margen a dudas o a criterios u opiniones diversas, en cambio, en el segundo supuesto, supone falsear la verdad a partir de invocar como ciertos, supuestos fácticos falsos o inexistentes o que no hayan sido probados, requiriéndose que estos comportamientos estén provistos de dolo, es decir, de la intencionalidad manifi esta de lesionar el bien jurídico protegido que representa el correcto funcionamiento de la administración de justicia. En cuanto al delito de ENCUBRIMIENTO PERSONAL, tipifi cado en el artículo 404º del citado Código, se penaliza, entre otros supuestos, el comportamiento orientado a sustraer a una persona de la persecución penal. Cuarto: En cuanto al delito del PREVARICATO imputado a la ahora ex Fiscal Leonor Alarcón Huamaní, de lo actuado se aprecia que dichas imputaciones carecen de sustento fáctico, toda vez que no fue ésta quien califi có o se pronunció sobre el resultado de las investigaciones practicadas respecto a la denuncia del recurrente, ni formalizó la denuncia ante el órgano jurisdiccional, pues las mismas estuvieron a cargo de la Fiscal Adjunta Provincial María del Rosario Toralva Cáceres, según se verifi ca del documento de fecha 10.06.2002, que obra a fs.127/128, tampoco fue quien emitió el dictamen opinando que no había mérito para ampliar la instrucción por el delito de Secuestro, pues se observa que este pronunciamiento (Dictamen N° 813-02-MP-1ra. FPPPC de fecha 18.10.2002), fue suscrito por la Fiscal Provincial Yovana del Carmen Gálvez Berríos (fs.133), desvirtuándose así su participación en el supuesto archivo irregular de la denuncia interpuesta por Angel Hernández Silva, circunstancia que también ha sido advertida por la Fiscalía Suprema de Control Interno en la resolución impugnada. En relación a la presunta invocación de hechos falsos para sustentar su Dictamen Nº 581-2003-1era.FPPC.MP, del 05.08.03 (fs.143-145), opinando no haber mérito para formular acusación por el delito de Abuso de Autoridad, de los mismos actuados