TEXTO PAGINA: 43
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de abril de 2009 394321 Fiscalía Mixta de Utcubamba, por su actuación irregular en el trámite de la Denuncia N° 118-2006; que, abierta a fs. 67/69 y 333/334 la correspondiente investigación preliminar por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Amazonas, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES, COHECHO PASIVO ESPECÍFICO Y PREVARICATO, el magistrado cuestionado cumplió con presentar su informe de descargo (fs. 86/88), y, concluida la investigación el Órgano de Control elaboró el informe de ley de fs.397/405. II. ATRIBUCIÓN DE HECHOS SEGUNDO: Que, se atribuye al doctor Luis Bernabé Cáceres Villa, Fiscal Provincial Provisional de la Segunda Fiscalía Mixta de Utcubamba, haber actuado irregularmente en la investigación preliminar iniciada a mérito de la denuncia de parte presentada el 04.09.06, por Reynería Terrones Tocto en contra de Guzmán Rupay Copia, por presunto delito de hurto (Caso N° 118-2006), ordenando la incautación de cinco sacos de café que se encontraban en poder de éste último y disponiendo su entrega provisional a la entonces denunciante. Asimismo, se le imputa haber omitido disponer la devolución de los bienes incautados, no obstante haber expedido la resolución de fecha 07.11.06, por la que declaró no ha lugar a formular denuncia y archivó los actuados; omisión, que al haber obstaculizado la entrega de los bienes, demostraría la existencia de contubernio con la entonces denunciante. III. ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS HECHOS TERCERO: Que, el delito de ABUSO DE AUTORIDAD tipifi cado en el artículo 376° del Código Penal, se confi gura cuando un funcionario público abusando de sus atribuciones comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, esto es, se sanciona el exceso doloso ejercido por la autoridad que ocasiona daño, lesión o menoscabo a los derechos de otra persona. De otro lado, el delito de INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 377° del citado Código, reprime la conducta del funcionario público que, ilegalmente, omite, rehúsa o retarda algún acto de su cargo; en tanto que el delito de COHECHO PASIVO ESPECÍFICO, tipifi cado en el Articuló 395° del Código Penal, sanciona la conducta del Magistrado, que bajo cualquier modalidad acepte o reciba, o solicite directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o benefi cio, a sabiendas que es hecho con el fi n de infl uir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento. Por último, el delito de PREVARICATO previsto en el artículo 418° del Código Penal se confi gura, entre otros supuestos, cuando un Juez dicta resolución manifi estamente contraria al texto expreso y claro de la ley, siempre que dicho proceder esté provisto de dolo, esto es, la intencionalidad manifi esta de contrariar el ordenamiento jurídico, pues ello lesiona el bien jurídico protegido que es el “correcto funcionamiento de la administración de justicia”. CUARTO: De la revisión de los actuados se advierte que: a) El 04.09.06 Reynería Terrones Tocto formuló denuncia penal contra Guzmán Rupay Copia por delito de hurto de sacos de café (fs. 89/90); en la misma fecha (fs. 91), el Fiscal denunciado abrió investigación preliminar, ordenando, entre otras diligencias “que se incaute, bajo inventario, el café hurtado, como cuerpo del delito” (fs.108), diligencia que se llevó a cabo el mismo 04.09.06 en horas de la tarde con intervención del Fiscal denunciado y personal policial (fs. 123), incautándose cinco sacos de café, los mismos que, mediante acta de fecha 07.09.06, fueron entregados provisionalmente a la denunciante Reynería Terrones Tocto (fs.124); b) Culminada la investigación policial se formuló el Atestado Policial N° 156-06-DIVPOL.C.PNP.BG, en el que se determinó que el café incautado a Guzmán Rupay Copia había sido entregado en pago de una deuda por el hijo de la denunciante Reynería Terrones Tocto, por lo que el 07.11.06 el Fiscal investigado resolvió no ha lugar a formular denuncia y dispuso el archivo de los actuados (fs.142/143), decisión que fue objeto de queja por la denunciante, la cual fue declarada improcedente por el Superior el 08.01.07 (fs.158/159); c) Mediante escrito de fecha 29.11.06, Guzmán Rupay Copia solicitó se integre la citada resolución de archivo, a fi n de ordenar la devolución de los cinco sacos de café que le fueron incautados, solicitud que fue reiterada mediante escrito de fecha 15.01.07, motivando que el investigado expidiera las resoluciones de fecha 24.01.07 y 26.02.07 (fs. 162 y 172), ordenando se notifi que a Reynería Terrones Tocto, a fi n de que cumpla con poner a disposición del Despacho Fiscal lo incautado, orden que ésta ha incumplido hasta la fecha. QUINTO: Que, el Fiscal denunciado participó directamente en la incautación de los cinco sacos de café que se encontraban en posesión de Guzmán Rupay Copia, sin contar con ninguna facultad para sustraer dichos bienes de su dominio, pues no existía orden judicial que autorice dicha incautación, de manera que con su proceder habría soslayado la presunción legal establecida en el artículo 912° del Código Civil, según la cual a todo poseedor se le reputa propietario mientras no se pruebe lo contrario, vulnerando de este modo los derechos patrimoniales del hoy denunciante. Esta acción la realizó abusando de las atribuciones que le confi ere la Constitución Política del Estado, de dirigir la investigación del delito y ordenar a la Policía que cumpla sus mandatos en el ámbito de su función (Artículo 159° inciso 4), evidenciándose su ánimo doloso al haber realizado la incautación aún antes de que se lleven a cabo otras diligencias por él mismo ordenadas, como la declaración de la denunciante Reynería Terrones Tocto de fs. 115/116 (recién se llevó a cabo el día 05.09.06), a quien procedió a entregarle lo incautado mediante acta de fecha 07.09.06, sin que haya acreditado debidamente su derecho de propiedad sobre los bienes. Los hechos así descritos confi guran el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto en el artículo 376° del Código Penal, que debe ser materia de investigación a nivel jurisdiccional. SEXTO: Que, de otro lado, respecto al delito de INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES previsto en el artículo 377° del Código Penal, el Fiscal denunciado, al considerar que los hechos puestos en su conocimiento no constituían delito, expidió la Resolución N° 260-2006 de fecha 07.11.06 (fs. 142/143), por la que ordenó el archivo de los actuados, omitiendo sin embargo ordenar la devolución inmediata de los cinco sacos de café. Al respecto, es de señalar que efectivamente la decisión de archivo tenía como consecuencia necesaria la devolución de lo incautado, sin embargo, la omisión de la orden para proceder a ello, si bien se evidencia como un hecho irregular, no puede reputarse como un comportamiento doloso, pues siendo la devolución un efecto propio del archivo, la omisión referida en modo alguno infl uiría en la devolución fi nal de los bienes. Si bien, es cierto que con fecha 29.11.06 (fs.152/153) el entonces denunciado Guzmán Rupay Copia solicitó se integre la resolución de archivo y se ordene la devolución de sus bienes, no siendo atendido por el investigado, también lo es, que ello se debió a que en la misma fecha, la denunciante Reynería Torres Tocto interpuso recurso de queja (fs.154/155), habiéndose ordenado mediante resolución de fecha 30.11.06 que se eleven los actuados al Fiscal Superior (fs. 156), quien por resolución de fecha 08.11.06, declaró improcedente el recurso, ordenando se atienda el referido pedido de devolución (fs. 158/159); siendo así que posteriormente, ante los requerimientos del denunciado Guzmán Rupay Copia, el Fiscal investigado ordenó, mediante resoluciones de fecha 24.01.07 y 26.02.07 (fs. 162 y 172), se cumpla con dicha devolución. En tal sentido, no concurriendo en autos el elemento subjetivo necesario para confi gurar el delito de INCUMPLIMIENTO DE FUNCIONES, este extremo de la denuncia debe ser desestimado. SÉTIMO: Que, si bien dicha omisión no constituye delito, no puede dejar de señalarse que el Fiscal denunciado tenía el deber de observar que los bienes sean devueltos, pues sólo de esa manera podía asegurarse la reposición de la situación creada por su propio actuar, al haber emitido una ilegal orden de incautación. Al respecto, éste ha señalado como argumento de descargo que no ordenó devolución debido a que fue inducido a error por el Fiscal Adjunto, quien se encargó de proyectar la resolución de archivo (fs.86/88), sin embargo, esta afi rmación en modo alguno enerva su responsabilidad funcional y sólo demuestra un desconocimiento de sus deberes funcionales, mas aun