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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (15/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 47

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 15 de abril de 2009 394325 se aprecia que tal decisión estuvo sustentada en el acta de clausura de establecimiento (fs.218-219), en el que se hace mención expresa a que el tapiado se ejecutó debido al desacato de la orden de clausura decretada por la Municipalidad, lo cual desvirtúa la imputación sobre la supuesta inclusión de hechos falsos en el dictamen mencionado, más aún cuando la denunciada había emitido previamente el Dictamen Nº 200-03-MP- 1ra.FPPC, de fecha 27.03.2003, solicitando la remisión de copias del expediente administrativo respectivo (fs.141). Quinto: En cuanto al delito de PREVARICATO atribuido al Juez Isaías Ascencio Ortiz, por el contenido de la resolución de fecha 03.11.2003 (fs.54-55), mediante la cual dispuso el sobreseimiento de la causa, se aprecia que esta fue expedida coincidiendo con el criterio expuesto por la Fiscal Provincial Penal en su dictamen N° 581-2003-1era.FPPC.MP del 05.08.2003 (fs.45/46), y, si bien la Sala Penal de Cañete, ante la impugnación formulada por el ahora denunciante Angel Hernández Silva, por resolución del 13.02.2004 (fs.61), declaró nula la apelada e insubsistente el dictamen fi scal, sin embargo, este hecho no determina que la resolución de primera instancia sea irregular, que se haya infringido la Ley o que haya existido el propósito de perjudicar indebidamente al agraviado, pues en la resolución de vista no se hace referencia a tales circunstancias, habiendo basado su decisión únicamente en que la instrucción aún no había alcanzado su objeto por no haberse actuado determinados medios probatorios (entre los cuales incluso se encontraba la preventiva del agraviado), ordenando la ampliación del plazo de instrucción con esta fi nalidad. Siendo así en el caso del magistrado Isaías Ascencio Ortiz, tampoco se cumplen los presupuestos de confi guración del referido ilícito penal. Sexto: Los cargos por delito de PREVARICATO formulados contra el ex Fiscal Superior Pedro Córdova Rojas, se sustentan en la expedición de su resolución de fecha 30.04.2003 (fs.39/40), que declaró nula la resolución del Fiscal Provincial que ordenó la elevación de los actuados a la Fiscalía Superior, e improcedente el recurso de queja formulado por Angel Fernandez Silva, contra la opinión fi scal de no haber mérito para solicitar la ampliación del auto apertorio de instrucción por delito de Secuestro (en el Exp. N° 637-2002, según se aprecia a fs.s.133) y, sobre la cual recayó la resolución judicial del 05.12.2002 (fs.27), que declaró no haber mérito para ampliar el auto apertorio. En este sentido, se aprecia que el magistrado denunciado sustentó su pronunciamiento en la interpretación del artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, señalando que el recurso de queja sólo estaba previsto para las resoluciones de archivo emitidas “al resolver una investigación policial”, no así para los dictámenes u opiniones emitidas en un proceso judicial, pues en este caso, es el Juez quien resuelve el pedido y su decisión es la que debe ser impugnada. Sin embargo, lo expuesto por el citado Fiscal Superior, no corresponde a lo establecido en el referido artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pues ésta norma, es la única que regula el procedimiento general de revisión en segunda instancia de las decisiones fi scales de primera instancia, que declaran no haber mérito para el ejercicio de la acción penal, por lo que su aplicación no se restringe a la impugnación en la etapa de investigación preliminar o prejurisdiccional, por no ser el único momento en que el Fiscal ejercita tal potestad, sino a todos los casos en que el representante del Ministerio Público desestime el pedido de denuncia o ampliación de denuncia en el curso de un proceso penal, al constituir también una denegatoria del ejercicio de la acción penal, que afecta el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, de ahí, que el mecanismo de revisión de las decisiones fi scales previsto en la mencionada norma, no puede ser restringido ni desconocido, mas aun si aquella constituye, también, un resguardo a la garantía constitucional de la pluralidad de instancias. Además, debe tenerse en cuenta, que si en el curso de la instrucción, el fi scal decide no formalizar o efectuar una ampliación de denuncia, el juez carece de competencia para aprobar o desaprobar dicha decisión o para disponer que actué en contrario, por cuanto, los artículos 74°, 75° y 77° modifi cados por la Ley N° 21895, del Código de Procedimientos Penales que le concedía tal atribución, fue modifi cado por el artículo 107º del Decreto Legislativo 52, que aprueba la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en el sentido de que la instrucción sólo puede iniciarse de ofi cio o por denuncia del Ministerio Público, cuando la acción penal es pública, y del agraviado o sus parientes, cuando es privada. Siendo así, el ex Fiscal Superior Pedro Córdova Rojas, al declarar nula la resolución que ordenó la elevación de los actuados e improcedente el recurso de queja, ha contrariado el texto expreso y claro del artículo 12° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adecuándose su conducta a la descripción típica del delito de PREVARICATO, correspondiendo revocar el extremo pertinente de la resolución de la Fiscalía Suprema de Control Interno, a efecto que se proceda al ejercicio de la acción penal. Sétimo: En cuanto al delito de Encubrimiento Personal atribuido a todos los investigados por haber supuestamente pretendido sustraer a los procesados Ramírez Pérez y Llanos Fernández, de una inminente sentencia condenatoria, permitiendo que transcurra el plazo de prescripción de la acción penal, de los actuados se advierten los siguientes hechos: a) El delito materia de instrucción se habría consumado el 23.11.2000, sin embargo, el recurrente recién formuló denuncia con fecha 18.01.2002, como consta del escrito de fs.09, esto es, casi 14 meses después; b) El propio agraviado, según el auto de sobreseimiento de fecha 03.11.03 (fs.54- 55), no había aún concurrido a brindar su declaración preventiva, pese a estar válidamente notifi cado; c) La Fiscal denunciada solicitó la ampliación de la instrucción el 27.03.03, por no haberse reunido prueba sufi ciente hasta ese momento para resolver el fondo del proceso (fs.141); d) El Juez investigado con fecha 12.05.2003, amplió la instrucción por veinte días, conforme aparece a fs.142; e) La misma Fiscal emitió el dictamen de fecha 05.08.2003 (fs.143-145), opinando no haber mérito para formular acusación; f) Con fecha 03.11.2003, el Juez dispuso el sobreseimiento de la causa (fs.54-55); g) El 13.02.2004, la Sala Penal de Cañete, declaró nulo el sobreseimiento e insubsistente el dictamen Fiscal (fs.61); h) El 22.10.2004, se dispone la remisión de la causa al Segundo Juzgado Penal de Cañete, para su acumulación con otro expediente judicial (fs.79); i) Por resolución del 19.11.2004, el Juez denunciado declara nula la resolución que dispone la remisión del expediente, disponiendo la continuación de la causa según su estado (fs.85/86); j) El 24.11.2003 ya había prescrito la acción penal, conforme a las reglas de prescripción previstas en el artículo 80º y siguientes del Código Penal, más allá de que ésta se haya declarado con la sentencia de fecha 21.04.05 (fs.163-168), expedida casi 17 meses después de transcurrido el término prescriptorio. De acuerdo a los hechos reseñados, no aparece en autos ningún indicio que dé cuenta que los magistrados denunciados hayan procedido con el ánimo de sustraer a los procesados de la persecución penal menos con el propósito de que opere el plazo de prescripción de la acción penal, sino que han actuado, como sostiene la Fiscalía Suprema de Control Interno, dentro del marco del correspondiente proceso penal y si el mismo se ha prolongado es por tratar de cumplir con los objetivos del proceso y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, incluso la responsabilidad por la demoras también podrían ser atribuida al propio denunciante, pues se aprecia que ha articulado una serie de peticiones e impugnaciones que han coadyuvado a que el caso se extienda en el tiempo. Por consiguiente también se desvirtúan los cargos por el delito de ENCUBRIMIENTO PERSONAL. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar FUNDADA en parte la apelación interpuesta por Ángel Henry Hernández Silva, contra la Resolución de la Fiscalía Suprema de Control Interno Nº 2094, de fecha 19.12.07, en consecuencia