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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394830 y económica, hecho que no puede pasar desapercibido por este Colegiado, toda vez que tenía a su cargo la obligación de coordinar y corroborar que la documentación y/o información aportadas por las demás empresas consorciadas resulten veraces y acorde a la realidad de los hechos, conforme al compromiso que asumió a través de la “Declaración Jurada de Cumplimiento de los Dispositivos Legales, según modelo Anexo 8” de fecha 13 de febrero de 2006. Por otro lado, se debe indicar que la empresa Correo Privado S.A.C. se encuentra eximida de la presente causal de sanción, toda vez aquélla sólo estaba obligada a llevar a cabo la gestión, control y ejecución a nivel internacional del servicio objeto de convocatoria, cuya documentación e información aportada por ésta no ha sido cuestionada. III. Sobre la determinación de la sanción a imponerse. 40. De conformidad con el artículo 294º del Reglamento, la infracción tipifi cada en su numeral 2), relativa a la resolución del contrato por causal imputable al Contratista, es sancionada con inhabilitación temporal al infractor en su derecho para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por un período no menor de uno (1) ni mayor a dos (2) años; mientras que la contemplada en el numeral 9), concerniente a la presentación de documentos falsos y/o inexactos, lo es por un período no menor de tres (3) ni mayor a un (1) año. 41. A efectos de graduar la sanción a imponerse, se aprecia que las empresas JGS Courier Service E.I.R.L., Cusco Comercio Servicios e Industria S.R.L. y T-Copia S.A.C., integrantes del Consorcio, han incurrido en más de una infracción derivada del mismo proceso de selección, de manera que, al haberse confi gurado en el presente caso un concurso de infracciones, deberá aplicarse la mayor sanción prevista, conforme lo establecido en el artículo 302º del Reglamento. Consecuentemente, atendiendo a que el numeral 2) del artículo 294º del Reglamento es el tipo legal que contiene la mayor sanción prevista a diferencia del numeral 9) del citado artículo, este Colegiado determina que la sanción a imponer a las citadas empresas deberá estar dentro de los parámetros del primero de los incisos acotados, y en el caso de la empresa Correo Privado S.A.C. deberá estar dentro de los parámetros del inciso 2) de citado artículo por haber incurrido sólo en dicha infracción. 42. En ese orden de ideas, en cuanto a la graduación de la sanción imponible a la empresa T-Copia S.A.C., integrante del Consorcio, conforme a lo previsto en artículo 302º del Reglamento, se debe considerar el daño causado a la Entidad, en razón que la conducta del infractor ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación; así como por el monto adjudicado (S/. 428 418.00 nuevos soles); la conducta negligente del infractor sobre la ejecución del servicio prestado, al dejar al intemperie de la Entidad gran cantidad de documentación correspondiente a ésta, según lo señalado en el Acta de Presencia Notarial levantada por la Notaria de Lima, Dra. Silvia Samaniego de Mestanza y la Ocurrencia Policial Nº 1074, emitida por la Comisaria de san Andrés del 21 de mayo de 2007; así como las condiciones del infractor, quien no ha sido anteriormente sancionado por este Colegiado. En consecuencia, sin que medien circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad de la citada empresa en la comisión de las infracciones imputadas, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de dieciséis (16) meses. 43. En cuanto a la graduación de la sanción imponible a la empresa JGS Courier Service E.I.R.L., integrante del Consorcio, conforme a lo previsto en artículo 302º del Reglamento, se debe considerar el daño causado a la Entidad, en razón que la conducta del infractor ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación; así como por el monto adjudicado (S/. 428 418.00 nuevos soles); la conducta negligente del infractor sobre la ejecución del servicio prestado, al dejar al intemperie de la Entidad gran cantidad de documentación correspondiente a ésta, según lo señalado en el Acta de Presencia Notarial levantada por la Notaria de Lima, Dra. Silvia Samaniego de Mestanza y la Ocurrencia Policial Nº 1074, emitida por la Comisaria de san Andrés del 21 de mayo de 2007; la indiferencia en la conducta procedimental del infractor, quien no se ha apersonado al presente procedimiento ni ha formulado su escrito de descargos respecto de las infracciones imputadas, así como las condiciones del infractor, quien no ha sido anteriormente sancionado por este Colegiado. En consecuencia, sin que medien circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad de la citada empresa en la comisión de las infracciones imputadas, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de veinte (20) meses. 44. En cuanto a la graduación de la sanción imponible a la empresa Cusco Comercio Servicios e Industria S.R.L., integrante del Consorcio, conforme a lo previsto en artículo 302º del Reglamento, se debe considerar el daño causado a la Entidad, en razón que la conducta del infractor ha retrasado el cumplimiento de sus objetivos, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación; así como por el monto adjudicado (S/. 428 418.00 nuevos soles); la conducta negligente del infractor sobre la ejecución del servicio prestado, al dejar al intemperie de la Entidad gran cantidad de documentación correspondiente a ésta, según lo señalado en el Acta de Presencia Notarial levantada por la Notaria de Lima, Dra. Silvia Samaniego de Mestanza y la Ocurrencia Policial Nº 1074, emitida por la Comisaria de san Andrés del 21 de mayo de 2007; la indiferencia en la conducta procedimental del infractor, quien no se ha apersonado al presente procedimiento ni ha formulado su escrito de descargos respecto de las infracciones imputadas, así como las condiciones del infractor, quien no ha sido anteriormente sancionado por este Colegiado. En consecuencia, sin que medien circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad de la citada empresa en la comisión de las infracciones imputadas, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de veinte (20) meses. 45. Finalmente, respecto de la graduación de la sanción a imponerse a la empresa Correo Privado S.A.C. se debe tener en cuenta, el desarrollo de la prestación del servicio realizado por ésta, es decir, la ejecución del servicio de mensajería a nivel internacional que tenía a su cargo, la cual no ha sido cuestionada por la Entidad ni durante el proceso arbitral ni ante esta Sede; la naturaleza de la infracción, la cual en estricto cumplimiento con lo previsto en el artículo 207º y 296º del Reglamento le alcanza responsabilidad administrativa, así como las condiciones del infractor, quien no ha sido anteriormente sancionado por este Colegiado, cuyas circunstancias existentes en el caso esta empresa amerita que este Colegiado atenúe la responsabilidad de la empresa en mención en la comisión de la infracción tipifi cada en el numeral 2) del artículo 294º del Reglamento, por lo que corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de tres (3) mes. 46. Resulta importante, asimismo, traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fi nes públicos que deba tutelar, a fi n que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente doctor Carlos Vicente Navas Rondón, con la intervención de los Vocales Dr. Víctor Rodríguez Buitrón y Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 033-2009-OSCE/ PRE, expedida el 25 de febrero de 2009 y publicada el 4 de marzo de aquel año, y al Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008.TC, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53º, 59º y 61º del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 184-2008-EF, y los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado