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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (22/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394736 Modifíquese los artículos 3, 4, 7, 19, 20, 24, 29, 32, 33, 35, 40, 47, 56, 83, 105, 115, 117, 157, 165, 206, 216, 227, 228, 290, 296, 297, 299, 307, 309, 311, 313, 315, 316, 317, 318, 320, 321, 322, 324, 326, 327, 329, 330, 331, 332, 334, 336, 338, 340, 341 y 342, las Cuarta, Sexta, Octava y Novena Disposiciones Complementarias y Transitorias y el Anexo “Cuadro de tipifi cación, multas y medidas preventivas aplicables a las infracciones al tránsito terrestre” del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modifi catorias, según la redacción contenida en el Texto Único Ordenado aprobado por el artículo 3° del presente Decreto Supremo. Artículo 2°.- Incorporación de disposiciones al Reglamento Nacional de Tránsito. Incorpórese el literal b) al inciso 3) del artículo 5 y el artículo 108 al Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modifi catorias, según la redacción contenida en el Texto Único Ordenado aprobado por el artículo 3° del presente Decreto Supremo. Artículo 3°.- Aprobación del Texto Único Ordenado Apruébese el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito - Código de Tránsito, cuyo texto es parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 4°.- Modifi cación del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre. Modifíquese el artículo 89 y la Sexta Disposición Complementaria Final del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC y modifi catorias, en los siguientes términos: “Artículo 89º.- Autorización y funcionamiento de centros de instrucción Los procedimientos, requisitos y condiciones que deben reunir los centros de instrucción encargados de dictar los cursos de seguridad vial y sensibilización del conductor, son establecidos en la Directiva Nº 004-2007- MTC/15, aprobada por Resolución Directoral Nº 13290- 2007-MTC/15 y modifi catorias.” “Sexta.- Las Escuelas de Conductores a que se refi ere el presente reglamento, por el mérito de la autorización otorgada, podrán impartir los cursos de capacitación de conductores del servicio de transporte de personas y transporte de mercancías a que se refi ere el Reglamento Nacional de Administración de Transportes y el curso de seguridad vial y sensibilización del infractor a que se refi ere el Reglamento Nacional de Tránsito, para cuyo efecto deberán presentar la currícula correspondiente y sujetarse a las disposiciones que le sean pertinentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, las entidades de capacitación de conductores del servicio de transporte de personas y de mercancías y las que brinden el curso de seguridad vial y sensibilización del infractor, que a la fecha de la entrada en vigencia del presente reglamento, cuenten con autorización otorgada por la autoridad competente, seguirán operando hasta el 31 de diciembre del 2009. Dichas entidades podrán ser autorizadas como Escuelas de Conductores si cumplen con los requisitos y condiciones que establece el presente Reglamento. En aquellas provincias donde no se encuentre en funcionamiento una Escuela de Conductores, la PNP podrá dictar los cursos de seguridad vial y sensibilización del infractor a que se refi ere el artículo 315º del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modifi catorias, sin que sea necesario que se constituya en una Escuela de Conductores.” Artículo 5°.- Derogatoria. 5.1. Deróguese los artículos 84, 85, 86, 87 y 88 del Reglamento Nacional de Licencias de Conducir Vehículos Automotores y No Motorizados de Transporte Terrestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2008-MTC y modifi catorias. 5.2. Deróguese el artículo 232, el artículo 233, el literal g) del inciso 2 del artículo 243, el artículo 310, el artículo 314 y el artículo 319 del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 033-2001-MTC y modifi catorias. Artículo 6°.- Disposiciones transitorias y fi nales. 6.1. Las municipalidades provinciales deberán adecuar su Texto Único de Procedimientos Administrativos y demás regulaciones pertinentes a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, en un plazo máximo de noventa (90) días naturales, contado a partir de su publicación en el diario ofi cial “El Peruano”. El mismo plazo rige para la implementación de lo establecido en el artículo 313º, periodo durante el cual el Ministerio de Transportes y Comunicaciones brindará la capacitación necesaria. 6.2. Los procedimientos sancionadores en curso seguirán rigiéndose por las normas vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto Supremo, hasta el agotamiento de la vía administrativa. Las sanciones resultantes de papeletas emitidas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo, se regirán por el principio de retroactividad benigna, que será aplicable de ofi cio, siempre y cuando no hayan adquirido fi rmeza. No procede la devolución de los pagos efectuados. 6.3. Para los casos establecidos en el inciso 2 del artículo 341° del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Tránsito, aprobado por el artículo 3º del presente Decreto Supremo, donde se advierta que la licencia de conducir ha sido expedida por la Dirección General de Transporte Terrestre del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, la misma será remitida a esta autoridad, para que proceda a remitir el acervo documentario de cada licencia recibida a la municipalidad provincial competente, en función del último domicilio inscrito en el Registro Nacional de Identifi cación y Estado Civil - RENIEC, para que proceda según lo dispuesto en el mencionado Reglamento. 6.4. En tanto las municipalidades provinciales actualicen los formatos de las papeletas, conforme a la modifi catoria introducida mediante el presente Decreto, se podrá inscribir la información sobre los testigos en el campo “Observaciones”. Artículo 7°.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, a excepción del inciso 6.1 del artículo 6º del presente Decreto, que entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Artículo 8°.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, la Ministra de Justicia y la Ministra del Interior. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil nueve. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ENRIQUE CORNEJO RAMÍREZ Ministro de Transportes y Comunicaciones ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Ministra de Justicia MERCEDES CABANILLAS BUSTAMANTE Ministra del Interior TEXTO ÚNICO ORDENADO DEL REGLAMENTO NACIONAL DE TRÁNSITO ÍNDICE TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I - OBJETO Y ÁMBITO CAPÍTULO II - DEFINICIONES TÍTULO II - AUTORIDADES COMPETENTES TÍTULO III - DE LAS VÍAS CAPÍTULO I - ASPECTOS GENERALES CAPÍTULO II - DISPOSITIVOS DE CONTROL SECCIÓN I - ASPECTOS GENERALES SECCIÓN II - SEÑALES, MARCAS Y DISPOSITIVOS