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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (22/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394747 sentido, los vehículos no deben utilizar los carriles que se destinen a la circulación en sentido contrario. Artículo 137º.- Líneas continuas delimitadoras de carriles e islas. Está prohibido circular sobre líneas continuas delimitadoras de carriles o de sentidos de tránsito o islas canalizadoras, de refugio o divisorias del tránsito. Artículo 138º.- Prohibición de estacionar. Está prohibido transitar y estacionarse con cualquier tipo de vehículo sobre las aceras, pasajes, áreas verdes, pasos peatonales y demás lugares donde se indique la prohibición. Artículo 139º.- Mangueras contra incendio. Está prohibido conducir un vehículo sobre mangueras contra incendio, salvo autorización expresa del Efectivo del Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Perú al mando de las operaciones. Artículo 140º.- Circulación en vías de tránsito rápido o acceso restringido. En vías de tránsito rápido y/o de acceso restringido, la circulación de vehículos y de peatones se hará como lo determine la Autoridad competente. Los vehículos pueden entrar o salir de ellas y los peatones cruzarlas, solamente por los lugares y en las condiciones que la autoridad competente establezca mediante la señalización correspondiente. Artículo 141º.- Circulación en caravana. Los vehículos que circulan en caravana deben mantener razonable y prudente distancia entre ellos, de forma tal que cualquier vehículo que los adelante pueda ocupar la vía sin peligro. Los vehículos que transporten mercancías peligrosas y circulen en caravana, deben mantener una distancia razonable y prudente entre ellos destinada a reducir los riesgos en caso de averías o accidentes. Artículo 142º.- Excepción a la distancia entre vehículos. Los cortejos fúnebres, convoyes militares y policiales y caravanas autorizadas están exonerados de mantener distancia entre los vehículos. Artículo 143º.- Transporte de mercancías peligrosas. La autoridad competente puede imponer restricciones o determinadas obligaciones a la circulación de los vehículos que transporten mercancías peligrosas, a lo largo de todo su recorrido o en parte de él. Artículo 144º.- Prohibición de seguir a vehículos ofi ciales y de emergencia. Está prohibido seguir a los vehículos de emergencia y vehículos ofi ciales, para aprovechar su marcha y avanzar más rápidamente, si no existe relación con la situación que genera la emergencia. Artículo 145º.- Circulación por la derecha. En una vía de dos carriles con tránsito en un mismo sentido, los vehículos de transporte de carga, los del servicio público de transporte de pasajeros y aquellos cuyo desplazamiento es lento, deben circular por el carril situado a la derecha destinándose el carril de la izquierda a los que circulen con mayor velocidad. En una vía de tres o más carriles, los vehículos de transporte de carga pueden también circular por el carril más próximo al carril de la derecha, salvo que existan dispositivos reguladores específi cos que determinen una utilización diferente de los carriles. Artículo 146º.- Circulación de vehículos menores. Los vehículos menores, cuando circulen por una vía, deben hacerlo por el carril de la derecha, de manera ordenada y sin hacer maniobras que pongan en riesgo la vida de los ocupantes del vehículo y de la de terceros. Artículo 147º.- Línea de detención o de parada. Los conductores deben detener sus vehículos antes de la línea de detención o línea de parada, cuando tengan que acatar una señal correspondiente. Artículo 148º.- Precauciones al detener e iniciar la marcha. Para detener la marcha de un vehículo en caso de emergencia, el conductor hará uso de las luces intermitentes y antes de iniciar la maniobra, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo. Artículo 149º.- Conducción en retroceso. Los vehículos no deben ser conducidos en marcha atrás, retroceso o reversa, salvo que esta maniobra sea indispensable para mantener la libre circulación, para incorporarse a ella o para estacionar el vehículo. La maniobra en casos estrictamente justifi cados, debe realizarse sin perturbar a los demás usuarios de la vía y adoptándose las precauciones necesarias. Artículo 150º.- Retroceso en cruces. En vías urbanas sólo puede hacerse retroceder un vehículo en los cruces, cuando hubiera traspasado la línea de detención o por indicación expresa de un Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito. Artículo 151º.- Agua en la calzada. En caso de haber agua en la calzada, el conductor de un vehículo debe tomar las precauciones, para evitar que ésta pueda mojar la acera y los peatones. Artículo 152º.- Encendido de las luces. Los vehículos deben circular en las vías públicas, con las luces encendidas, cuando la luz natural sea insufi ciente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo ameriten. Artículo 153º.- Uso de las luces. El uso de las luces es el siguiente: a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corresponda la luz alta en carreteras y caminos y en los cruces con líneas de ferrocarriles. b) Luz alta: su uso es obligatorio sólo en carreteras y caminos, debiendo cambiar por luz baja momentos previos al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubiera niebla y tuviera luces rompenieblas. c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con la alta o baja, la de la placa y las adicionales en su caso. d) Direccionales: Deben usarse para girar en las intersecciones y para advertir los cambios de carril. e) Luces intermitentes de emergencia: deben usarse para indicar la detención, parada o estacionamiento en zona peligrosa o la ejecución de maniobras riesgosas. f) Luces rompenieblas: deben usarse sólo para sus fi nes propios. g) Las luces de freno y retroceso se encienden a sus fi nes propios, aunque la luz natural sea sufi ciente. Artículo 154º.- Señales para girar. El conductor de un vehículo que en una vía urbana va a girar a la izquierda, a la derecha, o en “U” debe hacer la señal respectiva con la luz direccional correspondiente, por lo menos 20 metros antes de realizar la maniobra y los cambios de carril por lo menos 03 segundos antes. En carreteras la señal respectiva debe hacerse por lo menos 30 metros antes de realizar la maniobra. Artículo 155º.- Prohibición. Está prohibido que los tractores, sembradoras, cosechadoras, bulldozer, palas mecánicas, palas cargadoras, aplanadoras, grúas, motoniveladoras, retroexcavadoras, traillas, y otras maquinarias especiales similares, que no rueden sobre neumáticos, transiten por las vías públicas utilizando su propia fuerza motriz. Artículo 156º.- Ciclovías. Si se destinan o señalan vías o pistas especiales exclusivas para el tránsito de bicicletas, sus conductores deben transitar por ellas estando prohibido a otros vehículos utilizarlas. Artículo 157º.- Uso de las vías con vehículos menores de servicio de transporte. 1. Los vehículos menores motorizados o no motorizados que presten servicio público de transporte especial de pasajeros, sólo pueden circular por las vías de clasifi cación vecinal o rural que señalen las autoridades competentes. 2. Por ningún motivo deberán circular por la red vial nacional y departamental o regional, ni por vías de alto tráfi co vehicular o de la alta velocidad.