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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (22/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 37

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394751 que el vehículo sea visible a una distancia aproximada de 100 metros en ambos sentidos, con la correspondiente señalización. Artículo 214º.- Estacionamiento en vías de un solo sentido de dos o más carriles. En vías de un solo sentido de dos o más carriles de circulación, los vehículos pueden ser estacionados en el lado izquierdo de la calzada, siempre que no obstaculicen la libre circulación vehicular. Artículo 215º.- Prohibición de estacionamiento. Está prohibido que los conductores estacionen los vehículos que conducen en los siguientes casos: a) En los lugares en que las señales lo prohíban; b) Sobre las aceras, pasos peatonales y rampas destinadas a la circulación de personas minusválidas; c) En doble fi la, respecto a otros vehículos ya estacionados, parados o detenidos junto a la acera, cuneta o borde exterior; d) Al costado antes o después de cualquier obstrucción de tránsito, excavación o trabajos que se efectúen en la calzada; e) Dentro de una intersección; f) En las curvas, puentes túneles, zonas estrechas de la vía, pasos a nivel, pasos a desnivel, cambios de rasante, pendientes y cruces de ferrocarril; g) Frente a entradas de garajes y de estacionamientos públicos o a la salida de una vía privada; h) Frente a recintos militares y policiales; i) Por más tiempo del permitido ofi cialmente, en lugares autorizados para el efecto; j) Fuera de las horas permitidas por los dispositivos de tránsito o señales correspondientes, en lugares autorizados para el efecto; k) A una distancia menor de 5 metros de una bocacalle, de las entradas de hospitales o centros de asistencia médica, cuerpos de bomberos o de hidrantes de servicio contra incendios; l) A menos de 20 metros de un cruce ferroviario a nivel; m) Sobre o junto a una berma central o isla de tránsito; n) A menos de 10 metros de un paso peatonal o de una intersección; o) Diez metros antes o después de un paradero de buses, así como en el propio sitio determinado para la parada del bus. p) A menos de 3 metros de las puertas de establecimientos educacionales, teatros, iglesias, hoteles, y hospitales, salvo los vehículos relacionados a la función del local. q) A la salida de salas de espectáculos y centros deportivos en funcionamiento. r) En cualquier lugar que afecte la operatividad del servicio público de transporte de pasajeros o carga. s) En cualquier lugar que afecte la seguridad, visibilidad o fl uidez del tránsito o impida observar la señalización. Artículo 216º.- Estacionamiento en vías públicas de zona urbana. Sólo está permitido el estacionamiento en vías públicas de zona urbana, de vehículos de la clasifi cación ómnibus, microbús, casa rodante, camión, remolque, semirremolque, plataforma, tanque, tracto camión, trailer, volquete o furgón, en los lugares que habilite para tal fi n la Autoridad competente, mediante la señalización pertinente. Artículo 217º.- Distancia para el estacionamiento. Los vehículos no deben ser estacionados a menor distancia de un metro de otro ya estacionado. Las personas no deben desplazar o empujar un vehículo bien estacionado, con el propósito de ampliar un espacio o tratar de estacionar otro vehículo. Artículo 218º.- Estacionamiento en terminales o estaciones de ruta. En los terminales o estaciones de ruta de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, tanto urbano como nacional, los estacionamientos externos, deben ser determinados por la Autoridad competente. Artículo 219º.- Abandono de vehículo. Se considera el abandono de un vehículo, el hecho de dejarlo en la vía pública sin conductor, en lugares en donde no esté prohibido el estacionamiento, por un tiempo mayor de 48 horas. En los lugares prohibidos para el estacionamiento, se considera el abandono de un vehículo, transcurridas 24 horas después de haberlo dejado el conductor. En zonas rígidas, se considera el abandono de un vehículo transcurrida una (1) hora después de haberlo dejado el conductor. Artículo 220º.- Medida a adoptarse ante vehículos abandonados o que interrumpan la libre circulación. Los vehículos abandonados o que interrumpan la libre circulación, deben ser conducidos a los Depósitos Municipales de Vehículos. Los gastos de traslado del vehículo deben ser de cargo del conductor o del propietario del vehículo. Artículo 221º.- Prohibiciones en vías de circulación intensa. En vías de circulación intensa de vehículos, está prohibido: a) Efectuar faenas de carga y descarga que ocasionen obstáculos al libre tránsito, aun dentro de las horas permitidas por la Autoridad competente; y, b) Ubicar mercancías, para ser cargadas o descargadas en lugares que obstaculicen la circulación de personas y vehículos, aun dentro de las horas permitidas por la Autoridad competente para efectuar faenas de carga y descarga. Artículo 222º.- Permisos especiales para la carga o descarga de materiales en la vía pública. La Autoridad competente, puede conceder permisos especiales para la carga o descarga de materiales en la vía pública cuando se trate de construcción o demolición de edifi caciones, siempre que no sea posible hacerlo al interior del terreno o local. Artículo 223º.- Clasifi cación de estacionamientos públicos. Los estacionamientos públicos para vehículos se clasifi can en: a) Áreas especiales sean abiertas o cerradas. b) Edifi cios construidos o habilitados. c) En vías públicas. Artículo 224º.- Casos en que se debe mantener encendidas las luces de estacionamiento. Al estacionar un vehículo automotor por la noche, en una vía pública en lugares donde por falta de alumbrado público se impide su visibilidad, o en el día, cuando por lluvia, neblina u otro factor, la visibilidad es escasa, el conductor debe mantener encendidas las luces de estacionamiento. Artículo 225º.- Inmovilización de vehículo en la vía pública. Cuando por cualquier circunstancia, un vehículo queda inmovilizado en la vía pública, el conductor debe tomar medidas precautorias, y colocar triángulos de seguridad antes y después a su posición, a una distancia del vehículo no menor de 50 metros y no mayor de 150 metros, en el mismo sentido de circulación del vehículo inmovilizado. SECCIÓN IX CASOS ESPECIALES Artículo 226º.- Circulación de vehículos con carga que no se ajusta a las exigencias reglamentarias. La circulación de vehículos que por sus características o por el gran peso o volumen de sus cargas, no se ajusta a las exigencias reglamentarias, debe ser autorizada en cada caso, con carácter de excepción, por la Autoridad competente, de acuerdo a las normas correspondientes sobre Pesos y Medidas Vehiculares del Reglamento Nacional de Vehículos. Artículo 227º.- Maquinaria especial. Está prohibida la circulación de maquinaria especial por la calzada. Sólo se permitirá su ubicación en la calzada, cuando sean usadas para mantenimiento, reparación o limpieza de la vía y únicamente en el lugar donde realizan las actividades antes mencionadas.