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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (22/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394745 Artículo 91º.- Documentación requerida. El conductor debe portar y exhibir cuando el Efectivo de la Policía Nacional del Perú asignado al control del tránsito lo solicite, lo siguiente: a) Documento de Identidad b) Licencia de Conducir vigente, correspondiente al tipo de vehículo que conduce. c) Tarjeta de Identifi cación Vehicular correspondiente al vehículo que conduce. d) Comprobante que el vehículo que conduce ha sido declarado apto para circular en la última Revisión Técnica. e) Certifi cado vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito del vehículo que conduce. Si se trata de un vehículo especial o que circula en servicio especial, llevará además, el permiso de circulación correspondiente. Artículo 92º.- Distancia obligatoria. El conductor está obligado a conservar la distancia sufi ciente entre el vehículo que conduce y el vehículo que lo precede, que le permita si se produce la detención de éste, una maniobra segura, teniendo en cuenta la velocidad y las condiciones de la vía. Asimismo, a dejar sufi ciente espacio respecto al vehículo que lo precede, para que el vehículo que lo adelante lo haga sin peligro. Artículo 93º.- Normas para que el conductor evalúe la velocidad a la que debe circular. El conductor debe circular siempre a una velocidad permitida tal, que teniendo en cuenta su estado físico y mental, el estado del vehículo que conduce, su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y la densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio del vehículo que conduce y no entorpezca la circulación. De no ser así, debe abandonar la calzada y detener la marcha. Artículo 94º.- Pruebas de intoxicación. El conductor está obligado a someterse a las pruebas que le solicite el Efectivo de la Policía Nacional del Perú, asignado al control del tránsito, para determinar su estado de intoxicación por alcohol, drogas, estupefacientes u otros tóxicos, o su idoneidad, en ese momento, para conducir. Su negativa establece la presunción legal en su contra. Artículo 95º.- Conducción prudente. El conductor al detener el vehículo que conduce en la vía pública, lo hará en forma que no obstaculice el tránsito. Debe abstenerse de efectuar maniobras que pongan en peligro a los demás usuarios de la vía. Artículo 96º.- Número máximo de pasajeros. Está prohibido conducir vehículos con mayor número de personas de las que quepan debidamente sentadas en los asientos diseñados de fábrica para el objeto, con excepción de los vehículos del servicio público de transporte urbano de pasajeros, los que pueden llevar pasajeros de pie, si la altura interior del vehículo lo permite. Artículo 97º.- Abastecimiento de combustible. Cuando el conductor abastezca de combustible el vehículo que conduce, en los establecimientos destinados para tal fi n, debe apagar el motor, absteniéndose de fumar al igual que sus acompañantes. Los conductores de vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, no deben abastecer combustible con personas a bordo del vehículo. Artículo 98º.- Uso de la bocina. El conductor sólo debe utilizar la bocina del vehículo que conduce para evitar situaciones peligrosas y no para llamar la atención de forma innecesaria. El conductor no debe causar molestias o inconvenientes a otras personas con el ruido de la bocina o del motor con aceleraciones repetidas al vacío. Artículo 99º.- Uso de señales audibles y visibles. El conductor de un vehículo de emergencia, debe utilizar las señales audibles y visibles sólo en los casos que acuda a atender emergencias, situaciones críticas o se encuentre prestando servicio, según corresponda. Artículo 100º.- Seguridad de la carga. El conductor de un vehículo que transporte carga debe asegurarse que ésta no sobrepase las dimensiones de la carrocería, esté adecuadamente acomodada, sujeta y cubierta de forma tal que no ponga en peligro a las personas u otros vehículos usuarios de la vía. Artículo 101º.- Transporte de la carga. El conductor de un vehículo que transporte carga, debe asegurarse que ésta no sea arrastrada, no presente fugas, no caiga sobre la vía, no comprometa la estabilidad y conducción del vehículo, no oculte las luces, dispositivos refl ectivos o la Placa Única Nacional de Rodaje y no afecte la visibilidad. Artículo 102º.- Conductores de vehículos menores. Los conductores de vehículos menores automotores o no motorizados, tienen los derechos y obligaciones aplicables a los conductores de vehículos mayores, excepto aquellos que por su naturaleza no les son aplicables. Artículo 103º.- Prohibición al conductor de vehículo menor. El conductor de un vehículo menor automotor o no motorizado, no debe asirse o sujetarse a otro vehículo que transite por la vía pública. Artículo 104º.- Carga en vehículos menores. El conductor de un vehículo menor automotor o no motorizado, no debe llevar carga o pasajeros que difi culten su visibilidad, equilibrio y adecuada conducción. Podrán viajar en el vehículo únicamente el número de personas que ocupen asientos especialmente acondicionados para tal objeto. Artículo 105º.- Obligaciones del conductor y acompañante de motocicletas y bicicletas. El conductor y el acompañante de una motocicleta o cualquier otro tipo de ciclomotor o de una bicicleta, deben usar casco protector autorizado. El conductor además debe usar anteojos protectores cuando el casco no tenga protector cortaviento o el vehículo carezca de parabrisas. Artículo 106º.- Conductores de animales y vehículos de tracción animal. Las personas que conducen un animal o un vehículo de tracción animal por la vía pública, tienen los derechos y obligaciones aplicables a los conductores de vehículos menores automotores o no motorizados, excepto aquellos que por su naturaleza no les son aplicables. SECCIÓN II HABILITACIÓN PARA CONDUCIR Artículo 107º.- Licencia de conducir. El conductor de un vehículo automotor o de un vehículo no motorizado de tres ruedas o más, fabricado para el transporte de personas y/o mercancías, debe ser titular de una licencia de conducir vigente de la clase y categoría respectiva. La licencia de conducir es otorgada por la autoridad competente conforme a lo dispuesto por el Reglamento Nacional de Licencias de Conducir vehículos automotores y no motorizados de transporte terrestre. Artículo 108º.- Discapacidad posterior. El efectivo policial podrá impedir la continuación de la marcha, a todo conductor que denote discapacidad física no contemplada en la licencia de conducir. Artículo 109º.- (Derogado). Artículo 110º.- (Derogado). Artículo 111º.- (Derogado). Artículo 112º.- (Derogado). Artículo 113º.- (Derogado). Artículo 114º.- (Derogado). Artículo 115º.- Infracciones y sanciones. El presente Reglamento establece en el Título VII: Infracciones y Sanciones, los procedimientos y las disposiciones para la suspensión o cancelación defi nitiva de las licencias de conducir y para la inhabilitación temporal o defi nitiva para obtenerlas.