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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394750 SECCIÓN VII CAMBIOS DE DIRECCIÓN Artículo 195º.- Regla general. El conductor de un vehículo que gira a la izquierda a la derecha, o en “U” o cambia de carril, debe ceder el derecho de paso a los demás vehículos y a los peatones. Artículo 196º.- Cambios de dirección y marcha. Los cambios de dirección y demás maniobras que impliquen la modifi cación de la marcha de un vehículo en la vía deben ser advertidas a los demás vehículos con la debida anticipación, manteniendo la señal de advertencia hasta culminada la misma. Estos cambios sólo son permitidos cuando no afecten la seguridad o la fl uidez del tránsito. Artículo 197º.- Giro a la derecha. Para girar a la derecha, el conductor debe previamente ubicar con sufi ciente antelación, el vehículo que conduce en el carril de circulación de la derecha, y hacer la señal con las luces direccionales del vehículo, de volteo a la derecha, hasta que culmine la maniobra. Debe girar a una velocidad moderada e Ingresar a la otra vía por el carril derecho de ésta. Artículo 198º.- Giro a la izquierda. Para girar a la izquierda, el conductor debe previamente ubicar con sufi ciente antelación, el vehículo que conduce en el carril de circulación de la izquierda y hacer la señal con las luces direccionales del vehículo, de volteo a la izquierda, hasta que culmine la maniobra. Debe girar a una velocidad moderada e ingresar a la otra vía por el carril izquierdo de ésta. Artículo 199º.- Uso de luces en giros o cambios de carril. Para girar o cambiar de carril el conductor debe utilizar obligatoriamente las luces direccionales que correspondan, del vehículo que conduce, y en casos de fuerza mayor, debe utilizar señales manuales de la siguiente forma: 1) Hacia la izquierda: Brazo y antebrazo izquierdo y mano extendidos horizontalmente fuera del vehículo, y 2) Hacia la derecha: Antebrazo izquierdo y mano extendidos hacia arriba fuera del vehículo, haciendo ángulo recto con el brazo. Artículo 200º.- Prohibición de efectuar giro a la izquierda. El conductor no debe efectuar la maniobra de girar a la izquierda el vehículo que conduce, si existe algún dispositivo de control de tránsito que lo prohíba. Artículo 201º.- Prohibición de efectuar giro en “U”. El conductor no debe efectuar la maniobra de girar en “U” el vehículo que conduce en intersecciones, pasos peatonales, a menos de 200 metros de curvas, puentes, túneles, estructuras elevadas, pasos a nivel, cimas de cuestas y cruces a nivel y donde la señalización lo prohíba. Artículo 202º.- Señales para disminuir velocidad o detener el vehículo. Cuando el conductor de un vehículo tenga la intención de disminuir su velocidad o detenerlo, debe hacer la señal con las luces intermitentes, y en casos de fuerza mayor, utilizar el antebrazo izquierdo y mano extendidos hacia abajo fuera del vehículo, haciendo ángulo recto con el brazo. SECCIÓN VIII DETENCIÓN Y ESTACIONAMIENTO Artículo 203º.- Detención. Se considera que un vehículo automotor se ha detenido, cuando se encuentre inmovilizado en la vía, por los siguientes motivos: 1) Cuando se recoge o deja pasajeros; 2) Para cargar o descargar mercancías; Artículo 204º.- Otros casos de detención. Se considera también que un vehículo automotor se ha detenido, cuando se encuentre inmovilizado en la vía, por los siguientes motivos: 1) En cumplimiento de la orden de un Efectivo de la Policía Nacional o del mensaje de las señales o semáforos. 2) Para evitar confl ictos en el tránsito. Artículo 205º.- Estacionamiento. Se considera que un vehículo automotor se ha estacionado, cuando se encuentre inmovilizado, por cualquier motivo no contemplado en los Artículos anteriores. Artículo 206º.- Uso de paraderos. A los conductores de vehículos del servicio público de transporte regular urbano de pasajeros, sólo les está permitido recoger o dejar pasajeros en los paraderos autorizados, en el carril derecho de la vía, en el sentido de la circulación, a no más de 20 cms. del borde de la acera y paralelo a la misma, dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cms. Artículo 207º.- Ascenso y descenso de vehículo automotor. El ascenso o descenso de personas de un vehículo automotor de servicio particular o de un vehículo de transporte no regular de pasajeros, está permitido en la vía pública, siempre y cuando no signifi que peligro u obstaculice la circulación. La detención del vehículo debe efectuarse en el sentido de la circulación en el carril derecho de la vía, utilizando luces intermitentes a no más de 20 centímetros del borde de la acera y en paralelo a la misma. Artículo 208º.- Detención ante vehículo de transporte escolar. Todo conductor que se aproxime a un vehículo de transporte escolar detenido en la vía, recogiendo o dejando escolares, detendrá el vehículo que conduce detrás de éste y no reiniciará la marcha para intentar adelantarlo hasta que haya culminado el ascenso o descenso de los escolares. Artículo 209º.- Prohibición de detención. Los vehículos no deben efectuar detenciones para cargar o descargar mercancías en la calzada, en los lugares que puedan constituir un peligro u obstáculo a la circulación. Artículo 210º.- Señalización de vehículo que constituye obstáculo o situación de peligro. Cuando por razones de fuerza mayor, no fuese posible evitar que el vehículo constituya un obstáculo o una situación de peligro para el tránsito vehicular o peatonal, el conductor debe proceder a señalizar el lugar, colocando dispositivos de seguridad para advertir el riesgo a los usuarios de la vía, y a retirar el vehículo tan pronto como le sea posible. Artículo 211º.- Remoción de vehículos descompuestos o impedidos de desplazarse. Los vehículos descompuestos por falla mecánica o accidente o abandonados en la vía pública, serán removidos utilizando el servicio de grúa, debiendo el conductor o propietario del vehículo cubrir los gastos de traslado. Artículo 212º.- Estacionamiento en vías con pendientes pronunciadas. Cuando sea necesario estacionar un vehículo en vías con pendientes pronunciadas, el conductor debe asegurar su inmovilización, mediante su sistema de frenos y otros dispositivos adecuados a tal fi n. En zonas urbanas, las ruedas delanteras del vehículo deben colocarse en ángulo agudo contra el sardinel o borde de la calzada. Artículo 213º.- Estacionamiento en caminos o carreteras. En los caminos o carreteras donde exista berma lateral, está prohibido detener o estacionar un vehículo en el carril de circulación. Cuando en los caminos no exista berma, se debe utilizar el costado o lado derecho de la vía, asegurándose el paso normal de otros vehículos y