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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (22/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 132

TEXTO PAGINA: 32

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 22 de abril de 2009 394746 Artículo 116º.- Reglamentación específi ca. La información y las características de seguridad que debe contener la Licencia de Conducir serán establecidas en el Reglamento de Licencias de Conducir para Vehículos de Transporte Terrestre. Artículo 117º.- Registro de sanciones. Las sanciones por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento serán ingresadas en el Registro Nacional de Sanciones por Infracciones al Tránsito Terrestre por la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se hayan cometido o por la Policía Nacional del Perú si fueron cometidas en la red vial nacional o red vial departamental o regional. Artículo 118º.- (Derogado). Artículo 119º.- (Derogado). SECCIÓN III REGLAS GENERALES DE CIRCULACIÓN Artículo 120º.- Restricciones a la circulación por congestión vehicular o contaminación. La Autoridad competente, en situaciones generadas por la congestión vehicular y/o la contaminación, puede prohibir o restringir la circulación de vehículos o tipos de vehículos en determinadas áreas o vías públicas. Artículo 121º.- Normas para preservar seguridad vial, medio ambiente y fl uidez de la circulación. La Autoridad competente a fi n de preservar la seguridad vial, el medio ambiente y la fl uidez de la circulación, puede fi jar en zona urbana, dando preferencia al transporte público de pasajeros y procurando su desarrollo; lo siguiente: a) Vías o carriles para circulación exclusiva u obligatoria. b) Sentidos de tránsito diferenciados o exclusivos para una vía determinada en diferentes horarios o fechas y producir los desvíos pertinentes. c) Estacionamiento alternado u otra modalidad, según lugar, forma o fi scalización. Artículo 122º.- Obligación general. Los usuarios de la vía pública deben circular respetando los mensajes de los dispositivos de control del tránsito, las instrucciones de los Efectivos de la Policía Nacional del Perú, asignados al control del tránsito y el mandato de las normas legales y reglamentarias correspondientes. Artículo 123º.- Funciones de la autoridad competente. Corresponde a la Autoridad competente: a) Determinar los sentidos de circulación en las vías públicas. b) Establecer los límites de velocidad, para cada tipo de vía. c) Prohibir giros a la izquierda, derecha o de retorno en “U”. d) Establecer áreas especiales para estacionamiento de vehículos. e) Establecer regulaciones en el uso de la vía pública o en parte de ella. Artículo 124º.- Prohibición de competencias deportivas de vehículos motorizados. La Autoridad competente no debe permitir la realización de competencias deportivas de vehículos motorizados utilizando la red vial urbana como circuito de carrera, autódromo o como pista de aceleración. Artículo 125º.- Reglas generales. El tránsito de vehículos se rige por las siguientes reglas generales: a) El sobrepaso o adelantamiento de un vehículo en movimiento, se efectúa salvo excepciones por la izquierda, retornando el vehículo después de la maniobra a su carril original. b) Las vías de doble sentido tienen prioridad de paso en las intersecciones, respecto a las vías de un solo sentido de igual clasifi cación. c) Los vehículos ofi ciales y los vehículos de emergencia como Ambulancias, Vehículos Policiales, Vehículos de Bomberos y otros tienen prioridad de tránsito, cuando éstos hagan uso de sus señales audibles y visibles. d) Los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, así como los camiones, deben transitar por el carril de la derecha. Sólo para adelantar o sobrepasar pueden hacerlo por el carril contiguo de la izquierda. e) Los conductores de vehículos que transportan pasajeros deben permitir que éstos asciendan o desciendan en los paraderos autorizados por la Autoridad competente. Tratándose de automóviles o taxis, deben hacerlo en el carril de la derecha, junto a la acera. Artículo 126º.- Ausencia de paraderos. En vías en las que no se haya autorizado paraderos, sólo se permite la detención de los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros, restringida al tiempo indispensable para que asciendan o desciendan los pasajeros, y en lugares donde no interrumpan o perturben el tránsito. Artículo 127º.- Estacionamiento en zona rígida. El presente Reglamento establece el procedimiento para internar en el DMV, al vehículo indebidamente estacionado en zona rígida debidamente señalizada, que obstaculiza el tránsito. Artículo 128º.- Carriles exclusivos para giro a la izquierda. En vías donde existan carriles exclusivos para girar a la izquierda, los vehículos no deben utilizar estos carriles para estacionarse o para continuar su marcha, en otra dirección que no sea la específi camente señalada. Artículo 129º.- Preferencia de paso. Los conductores de vehículos deben dar preferencia de paso a los vehículos de emergencia y vehículos ofi ciales cuando éstos emitan sus señales audibles y visibles correspondientes. Artículo 130º.- Obligación de mantener puertas, capot y maletera cerradas. Los vehículos deben ser conducidos con las puertas, capot y maletera cerradas. Está prohibido transportar persona(s) en la parte exterior de la carrocería o permitir que sobresalga parte de su cuerpo. Artículo 131º.- Obligación de contar con combustible. El conductor debe mantener el vehículo que conduce con el combustible necesario para evitar detenciones en la vía ocasionando perjuicio y riesgos a la circulación. Artículo 132º.- Prohibición de circular con motor apagado. Está prohibido conducir con el motor en punto neutro o apagado. Artículo 133º.- Obligación de respetar el carril. En las vías, los vehículos deben circular dentro de las líneas de carril, utilizadas para separar la circulación en la misma dirección, salvo cuando realicen maniobras para adelantar o cambiar de dirección. Artículo 134º.- Sentido del tránsito. En una calzada señalizada para el tránsito en un solo sentido, los vehículos deben circular únicamente en el sentido indicado. Artículo 135º.- Vías de dos carriles. En calzadas de dos carriles con tránsito en doble sentido, los vehículos deben circular por el carril de la derecha, salvo en los siguientes casos: 1) Cuando deban adelantar a otro vehículo que se desplace en el mismo sentido, durante el tiempo estrictamente necesario para ello, y volver con seguridad a su carril, dando preferencia a los usuarios que circulen en sentido contrario y sin poner en peligro a los demás vehículos. 2) Cuando exista un obstáculo que obligue a circular por el lado izquierdo de la calzada, dando preferencia de paso a los vehículos que circulen en sentido contrario. Artículo 136º.- Vías de cuatro carriles o más. En vías de cuatro carriles o más, con tránsito en doble