TEXTO PAGINA: 64
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de abril de 2009 395214 Mubarack Castro y la Sociedad, imponiéndole dieciocho años de pena privativa de libertad, conforme consta a fs. 524-555. En el caso del encausado en referencia la sentencia quedó consentida al no haber interpuesto recurso de nulidad, según se aprecia del acta de lectura de sentencia de fs.557/561, sin embargo, en ejecución de sentencia presentó una solicitud de otorgamiento del benefi cio penitenciario de semilibertad, el mismo que, a pesar de la opinión contraria del representante del Ministerio Público (fs.594/595), fue declarado procedente por el Juez Wilbert José Sánchez Vera, del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, mediante resolución del 03.05.2005 (fs.598-600), disponiendo la inmediata libertad del referido sentenciado. No obstante, ante la impugnación del representante del Ministerio Público, la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Lima revocó el auto de primera instancia y, reformándolo, declaró improcedente el benefi cio (fs.618/619). Quinto: La SEMILIBERTAD es el benefi cio penitenciario que implica la liberación del sentenciado a pena privativa de la libertad efectiva, para efectos de trabajo o educación, cuando ha cumplido la tercera parte de la pena y si no tiene proceso pendiente con mandato de detención (artículo 48 del Código de Ejecución Penal), y, sobre su naturaleza el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 03.01.2003, recaída en el Expediente N° 010-2002-AI/TC, citada en numerosa jurisprudencia posterior, ha sostenido que los conceptos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justifi cación de las penas privativas de la libertad es, en defi nitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente, una vez liberado, no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo.”. Asimismo, el artículo 50° del Código de Ejecución Penal establece que “La semilibertad se concede por el Juzgado que conoció el proceso… El benefi cio será concedido en los casos que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer, que no cometerá nuevo delito.”, de lo cual, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 17.10.2005, recaída en el Exp. N° 6756-2005- PHC/TC, se deduce que “no basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, sino que además de ello, corresponde que el juzgado emita una resolución motivada sobre el particular…”. En el presente caso, en principio, de acuerdo a la norma de ejecución penal correspondía el trámite del benefi cio de semilibertad solicitado por el interno Pedro Edgar Bobadilla Molina, al Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, que conoció el proceso en fase de instrucción, sin embargo el expediente fue remitido irregularmente, a través de la alteración indebida del registro de expedientes en la Mesa de Partes Sistematizada de los Juzgado Penales (según el acta de verifi cación de fs.139/144), al Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, a cargo del Juez Wilbert José Sánchez Vera, quien a pesar de no ser competente emitió pronunciamiento declarando procedente el benefi cio, incluso transgrediendo la orientación de las normas de ejecución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pues no tuvo en cuenta que el referido interno registraba cinco ingresos a Establecimiento Penal por delitos graves y que los informes elaborados en el penal no evidenciaban que haya superado las defi ciencias en su “conducta delictual”, lo que impedía que exista certeza respecto al cumplimiento de los objetivos del tratamiento penitenciario; adicionalmente a ello, no se había recabado el Certifi cado de Conducta del interno en el Penal de Nuevo Imperial Cañete, que era “requisito indispensable para la evaluación y posterior concesión del benefi cio solicitado”, lo que vulneraba abiertamente lo dispuesto en los artículos 49° inciso 2) y 50° segundo párrafo del Código de Ejecución Penal, razón por la cual la propia Sala Penal, al emitir pronunciamiento en segunda instancia, revocando la decisión del Juez denunciado, le impuso la medida disciplinaria de apercibimiento, según se aprecia a fs.618/619. De lo expuesto, se evidencia que el ex magistrado Wilbert José Sánchez Vera, habría actuado en abierto favorecimiento del interno Pedro Edgar Bobadilla Molina, al ordenar indebidamente su liberación a través de la irregular concesión del benefi cio de semilibertad evitando que continúe con el cumplimiento de la pena impuesta, por lo que su conducta se adecua a la descripción típica del delito de ENCUBRIMIENTO PERSONAL previsto en el artículo 404º del Código Penal, hecho que deberá ser esclarecido en sede jurisdiccional. Sexto: Respecto a la REVOCATORIA DEL MANDATO DE DETENCIÓN impuesto contra Mamerto Henry Florian López y Wilson Walter Peredo More, de los actuados se aprecia que como consecuencia de la denuncia formalizada por la titular de la Trigésima Cuarta Fiscalía Provincial Penal de Lima (fs.303/305), el Juzgado Penal de Turno Permanente de Lima, entonces a cargo de la titular del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, mediante resolución del 10.01.2005, abrió instrucción con mandato de detención, contra las referidas personas por la comisión de los delitos de Secuestro en agravio de Samuel Martín Villar Huamán y Walter Alcanzar Villanueva y, Asociación Ilícita para Delinquir en agravio de La Sociedad (Expediente Nº 2005-0432, según se aprecia a fs.306/308), siendo la base de la imputación el conformar una organización criminal dedicada a cometer ilícitos penales, entre ellos se verifi có su participación en el secuestro y extorsión del agraviado Samuel Martín Villar Huamán, ocurrido el 25.12.2005 a las 14:00 horas, en el distrito de San Martín de Porres y, del agraviado Walter Manuel Alcantara Villanueva, empleado del Bank Boston, ocurrido el 17.12.2004, pues al realizarse la intervención policial se halló en el interior del vehículo de los procesados una hoja cuadriculada conteniendo dos fotografías, una de manuscrito en el que se consignaban los datos de su vehículo y su domicilio, logrando establecerse además, que desde el celular con el que se realizó la negociación con la familia del agraviado Walter Manuel Alcantara Villanueva, también se habían realizado llamadas al celular de Mamerto Florian López. A mérito de la redistribución efectuada por la Mesa Única de Partes de los Juzgados Penales, el Juez Wilbert José Sánchez Vera, a cargo del Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, se avocó del conocimiento del proceso, conforme se desprende a fs. 314-315, disponiendo la continuación del trámite de la instrucción. Poco más de un mes de iniciado el proceso, el 22.02.2005, los procesados Mamerto Henry Florian López y Wilson Walter Peredo More, solicitaron la variación del mandato de detención por el de comparecencia (fs.421/426 y 429/434, respectivamente), ante lo cual el Juez investigado expidió la resolución del 28.02.2005 declarando procedente la revocatoria del mandato de detención del procesado Mamerto Henry Florian Lopez, decretando la medida de comparecencia con restricciones (fs.441/448), y, con fecha 02.06.2005, expidió la resolución declarando procedente la revocatoria del mandato de detención del procesado Wilson Walter Peredo More, decretando la medida de comparecencia con restricciones (486/493). Sétimo: En este sentido, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 135º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N° 638), para la imposición del MANDATO DE DETENCIÓN se exige el cumplimiento de los requisitos de: a) Sufi ciencia probatoria que vinculen al procesado con el delito, b) que la pena probable sea mayor a cuatro años de privación de la libertad [según el texto vigente en la época en que se decreto la medida en el presente caso], y, c) riesgo de que el procesado intente eludir la acción de la justicia o perturbe la actividad probatoria; sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del referido artículo “el Juez Penal podrá revocar de ofi cio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la sufi ciencia de las pruebas que dieron lugar a la medida…”, en cuyo caso podrá decretar mandato de comparecencia simple o con restricciones, según lo estipulado en el artículo 143º de la norma procesal. En el presente caso, se aprecia que la variación de la medida de detención de los procesados Mamerto Henry Florian López y Walter Peredo More, decretada por el ex magistrado investigado no fue consecuencia de la variación favorable