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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de abril de 2009 395199 Abogados de Ancash de aquel entonces Dr. Jaime Zelada Bartra, quien recalca que los resultados fueron a consecuencia de su correcta conducta funcional como Magistrado, certifi cando su aprobación (100 votos a favor y 92 en contra) en consecuencia no podría concluirse que el nivel de aprobación es casi el mismo y sin tomar en cuenta los apoyos efectuados a su persona. Presenta una certifi cación del año 2009 del Decano de Colegio de Abogados de Ancash quien da fe que se viene desempeñándose con honestidad y probidad en su cargo, así como las certifi caciones que lo nombran como representante ante el Consejo Distrital de la Magistratura en los años 1985, 1986 y 1987 (fuera del período de materia del presente proceso de evaluación). 4) En lo que respecta al factor idoneidad, refi ere que fue designado por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial para participar en 6 plenos jurisdiccionales, en el curso “Programa de Justicia Administrativa y Solución de Confl ictos en Tratados de Libre Comercio” en México y ha desempeñado cargos en comisiones e incluso como Presidente de la Corte en 50 oportunidades. Sostiene que ha intervenido como expositor en talleres para difundir los Plenos Jurisdiccionales en 1997, Foro Público sobre abuso de autoridad, curso de capacitación para jueces de paz titulares y accesitarios (agosto 2000), curso de capacitación a jueces de paz y autoridades comunales (octubre 2000), la Municipalidad y las Organizaciones Sociales. Agrega que durante el tiempo comprendido de julio del 2003 a abril del 2008, fue designado como Presidente o integrante de comisiones en la Universidad Nacional “Santiago Antúnez de Mayolo”. Asimismo presenta un ejemplar de la revista Vox Viva en la que escribe el artículo “La Inseguridad del Derecho de Propiedad en el Perú”. 5) Que en lo referente a su producción jurisdiccional, indica el recurrente que la resolución señala indebidamente que ha sido irregular con altibajos, toda vez que debido al desorden de la Corte Superior de Ancash y por la irresponsabilidad de los encargados de reportar dicha información, primero se efectuó un reporte contrario a la verdad, que posteriormente fue rectifi cado y del cual se aprecia que el suscrito emitió resoluciones en cantidades superiores. Sostiene que en el año 1996, el Presidente de la Corte en su discurso memoria informa de 359 resoluciones, sin embargo la verdadera producción fue de 446 resoluciones, desglosadas en 86 sentencias, 50 sentencias de vista y 310 autos, información que fuera remitida en su oportunidad; en el año 1997 como integrante de la Sala Civil su producción fue de 283 resoluciones, cumpliendo con el 100% de sus obligaciones; en el año 1998 como Presidente de la Sala Civil su producción fue de 233 resoluciones; en el año 1999 como Presidente de la Sala Penal su producción fue de 371 resoluciones; que el año 2000 como Presidente de la Sala Mixta su producción fue de 761 resoluciones por lo que mereció diploma de honor por la mayor producción jurisdiccional; que el año 2001 como Presidente de la Sala Mixta su producción fue de 713 resoluciones; que el año 2002 la producción fue de 666 resoluciones que mereció un diploma de honor; en el año 2003, período comprendido de enero al 03 de julio su producción fue de 237 resoluciones. Señala que por lo antes expuesto se puede advertir que su producción se ha ido incrementando año a año, con excepción de los años 1997 y 1998 donde la carga procesal era menor, lo que no signifi ca que por irresponsabilidad se haya mermado la producción. 6) Que, sobre la calidad de resoluciones deber tenerse en cuenta que de las que han sido califi cadas por los especialistas, ocho resoluciones han sido califi cadas como buenas y tres aceptables, sin embargo se ha efectuado una apreciación tergiversada de su capacidad, argumentando que sus respuestas en la entrevista no han sido satisfactorias. Señala que si su comportamiento hubiera sido mediocre no hubiera sido merecedor de representar a la Corte Superior de Justicia de Ancash en los plenos jurisdiccionales de 1997 a 2000 y 2008 respectivamente. 7) Que, sobre la capacitación y actualización del recurrente referida en el décimo quinto considerando de la resolución impugnada, refi ere que pese a las difi cultades en provincias para cursar estudios se ha preocupado por ello tal es así que en agosto de 2008 fue designado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para viajar a la ciudad de México para asistir al evento “Programa en Justicia Administrativa y Solución de Confl ictos en Tratados de Libre Comercio”, ha concluido el diplomado de Derecho Penal, Nuevo Código Procesal Penal y Litigación Oral, seminario de argumentación jurídica, jornadas de actualización jurídica, eventos realizados luego de su reincorporación en mayo del 2008. Agrega asimismo que durante el ejercicio independiente de la profesión ha participado como asistente y organizador de diferentes cursos, cuyos documentos anexa a su escrito demostrando así su preocupación constante por capacitarse, y el hecho de continuar dictando clases en la UNASAM implica una continua capacitación. En lo referente a la inseguridad en las respuestas a las interrogantes, discrepa de lo consignado y que al no haberse precisado en que consistió la supuesta inseguridad se ha atentando contra su derecho de defensa por ser demasiado ambiguo dicho cargo. 8) Sobre la resolución recaída en el proceso 1526- 94 tramitado contra Rolando Marcelo Chumpitaz y otros por el delito de extorsión, señala el recurrente que el juzgamiento del procesado no fue un caso más debido a que pretendió neutralizar el juzgamiento, el desarrollo del juicio oral tuvo difi cultades y sin embargo se concluyó el mismo. Señala que en la audiencia del 10 de julio de 1996 al interrogarse al procesado este respondió que se encontraba preocupado toda vez que su abogado había escuchado que iba a ser condenado y que era inútil su defensa, desmintiendo dicha afi rmación, al interponer recurso de nulidad la Sala Penal de la Corte Suprema señala textualmente “que conforme aparece de autos, se ha determinado que el acusado Marcelo Chumpitaz es el único sujeto responsable de la Comisión de delito de extorsión...” en consecuencia no se puede cuestionar la absolución del procesado Vicente Alberto Merino Rivera y más aún si se tiene en cuenta que la Sala Suprema no anuló la sentencia por una incorrecta apreciación de los hechos como se expresa en el décimo cuarto considerando de la resolución impugnada, siendo cierto que la Sala Penal Suprema modifi có la pena incrementándola de 11 a 12 años en el caso de Marcelo Chumpitaz y 4 años de pena privativa de libertad suspendida a Vicente Alberto Merino Rivera solo por el delito de abuso de autoridad, sin cuestionar la actuación de la Sala por lo que a su entender no es correcto afi rmar que esa sentencia adolece de un defecto grave, pues no se le impuso medida disciplinaria alguna. 9) Que, en lo referente al dictado de horas de clases señalado en el décimo sexto considerando, en el cual se señala que el impugnante hasta en tres semestres académicos dictó cursos por encima del máximo de horas permitidas, debe precisar que no se le corrió traslado en su momento para efectuar el descargo respectivo. Refi ere que mediante escrito de fecha 25 de setiembre de 2008 presentó las certifi caciones expedidas por el Presidente de la Comisión de Gobierno de la Facultad de Derecho de la UNASAM mediante la cual se certifi ca que en ninguna oportunidad se excedió de las ocho horas de clases semanales y en los cursos a su cargo que tenían horas de práctica era el Jefe de Práctica quien dictaba dicha área, en consecuencia antes de que el Consejo emitiera pronunciamiento ya había acreditado que no había incumplido lo dispuesto en el artículo 184, inc. 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constancias que presenta como anexo a su escrito. Refiere que en su entrevista manifestó que la Ofi cina de Control Interno del Poder Judicial (OCMA) había conocido dicho asunto, siendo absuelto y habiéndose demostrado que la Dra. Lola Aurora Solórzano Vidal fue quien tuvo a su cargo el dictado de las horas prácticas. Asimismo señala que no había ninguna razón para que el suscrito dictara más de 8 horas de clases si ello no repercute económicamente en su favor. 10) Del examen psicométrico y psicológico a que se refi ere el décimo séptimo considerando, señala que el Consejo Nacional de la Magistratura de haber publicitado las conclusiones de su informe no afectaría a su persona, toda vez que resaltan su vocación de servicio a la colectividad, al desempeño del cargo y que de tener una califi cación cuantitativa le correspondería una nota de 16.