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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (30/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 56

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de abril de 2009 395206 ratifi car en el cargo y cancelar los títulos de nombramiento a varios magistrados, entre los que se encontraba el doctor Sergio Antonio Sánchez Romero; Tercero: Que, posteriormente, el Tribunal Constitucional por sentencia de 15 de noviembre de 2007, recaída en el proceso constitucional de amparo Nº 01458- 2007-PA/TC, seguido por el doctor Sánchez Romero contra el Consejo Nacional de la Magistratura, declaró fundada la demanda, en consecuencia inaplicable al demandante la Resolución Nº 292-2003-CNM, ordenando su reincorporación en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior del Distrito Judicial de Ancash: Cuarto: Que, en cumplimiento de la sentencia antes referida, por Resolución Nº 086-2008-CNM, de 18 de abril de 2008, se rehabilitó el título y reincorporó al doctor Sergio Antonio Sánchez Romero en su cargo actual de Vocal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Ancash, plaza que le fue efectivamente asignada por Resolución Administrativa Nº 202-2008-P-CSJAN/PJ, de 6 de mayo de 2008, habiendo juramentado el cargo en esta fecha, según acta cuya copia corre a fojas 16; Quinto: Que, en tal sentido corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura comprender en un nuevo proceso de evaluación y ratifi cación al referido magistrado, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, que establece como función del Consejo Nacional de la Magistratura el evaluar y ratifi car a los jueces y fi scales con una periodicidad de cada siete años; Sexto: Que, en Sesión Plenaria Ordinaria del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 1385, por Acuerdo Nº 576-2008, de 12 de junio de 2008, se acordó aprobar la Convocatoria Nº 004-2008-CNM de los procesos de evaluación y ratifi cación, entre ellos el del doctor Sánchez Romero, la misma que fue publicada el 15 y 22 de junio 2008, comprendiendo el período de evaluación de dicho magistrado del 6 de febrero de 1996 al 3 de julio de 2003, y desde su reincorporación, el 6 de mayo de 2008, a la fecha de conclusión del presente proceso en la que el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura sesiona para adoptar la decisión fi nal; Sétimo: Que, el Consejo Nacional de la Magistratura mediante el proceso de evaluación y ratifi cación, determina si un magistrado debe continuar o no en el cargo, a través de un proceso distinto al disciplinario, esto es, evaluando si se justifi ca o no su permanencia en el servicio bajo los parámetros de continuar observando la debida conducta e idoneidad, acorde a lo establecido en el inciso 3 del artículo 146º de la Constitución Política del Perú, el cual señala que el Estado garantiza a los magistrados su permanencia en el servicio mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; debiendo entenderse que la decisión acerca de la permanencia en el ejercicio del cargo por otros siete años, exige que el magistrado evidencie una conducta caracterizada por la verdad, lealtad, probidad, independencia, imparcialidad, diligencia, contracción al trabajo, decoro y rectitud, además de una capacitación y actualización adecuada, permanente y constante, como también el fi el respeto y observancia a la Constitución Política del Estado y a las leyes de la República, todo lo cual persigue asegurar un desempeño acorde a las exigencias ciudadanas; Octavo: Que, concluidas las etapas del proceso de evaluación y ratifi cación, habiéndose entrevistado al evaluado en sesión pública llevada a cabo el 23 de setiembre de 2008, conforme al cronograma de actividades aprobado por el Consejo Nacional de la Magistratura, según reprogramación publicada el 18 de setiembre de 2008, y el acta de lectura de fojas 1310, corresponde adoptar la decisión fi nal, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 27º a 32º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público (Resolución Nº 1019–2005–CNM y sus modifi catorias), concordante con el artículo 5º inciso 7 del Código Procesal Constitucional; Noveno: Que, con relación a su conducta, de los documentos que conforman el expediente del proceso de Evaluación y Ratifi cación instaurado al doctor Sergio Antonio Sánchez Romero, se establece: que: a) no registra antecedentes policiales, judiciales ni penales; b) en cuanto a su récord de medidas disciplinarias registra 3 apercibimientos y una multa de ofi cio (Expediente Nº 3826- 1997), así como 9 denuncias ante la Fiscalía Suprema de Control Interno, las que no obstante haber sido declaradas inadmisibles (1), improcedentes (4) e infundadas (4); c) respecto de las denuncias por participación ciudadana, el evaluado ha formulado sus descargos conforme aparece en el expediente de evaluación, los cuales ha reiterado en el acto de su entrevista personal, negando las imputaciones en su contra, en base a argumentos consistentes; d) en líneas generales, la evaluación de la conducta del doctor Sánchez Romero revela que el aspecto ético de su ejercicio sólo se ve empañado por las cuatro (4) sanciones administrativas impuestas en su contra; no obstante cabe destacar que cuando se le preguntó por las posibles razones de su “no ratifi cación” en el año 2003, manifestó que conocía de un posible acto de venganza de un juez al cual había sancionado y que hacía alardes de tener infl uencias, sin embargo se negó a manifestar su nombre, expresando que es por razones éticas, lo cual resulta un contrasentido toda vez que con dicha actitud se está encubriendo un probable tráfi co de infl uencias del cual podría ser víctima el Consejo Nacional de la Magistratura y dada la calidad de magistrado que ostenta el evaluado ello obliga a su colaboración con las entidades del sistema de justicia, lo cual se toma en cuenta para adoptar la decisión defi nitiva en la presente evaluación; Décimo: Dado que el proceso de evaluación y ratifi cación es público, la critica ciudadana al ejercicio de la función es un elemento fundamental en el fortalecimiento de las instituciones de la democracia participativa; y, en tal sentido, la sociedad civil y sus entidades representativas, coadyuvan a la evaluación de la conducta e idoneidad de los magistrados; por ello debe considerarse entre otras informaciones aquellas proporcionadas por los Colegios de Abogados; en ese sentido resulta pertinente tomar en cuenta los resultados del referéndum efectuado por el Colegio de Abogados de Ancash en el año 2003, en el que obtuvo 100 votos por el SI y 92 por el NO, es decir su nivel de aprobación es prácticamente el mismo que su nivel de desaprobación, situación que debe merituarse ponderación; Décimo Primero: Que, respecto al patrimonio del doctor Sánchez Romero se desprende de los documentos que obran en el expediente como sus declaraciones juradas y la información de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos y entidades del sistema fi nanciero, que no cuenta con récord de morosidad comercial, se advierte además que es propietario de dos inmuebles ubicados en las ciudades de Huaraz y Lima (Surco), así como de dos automóviles de marcas Datsun y Toyota, los que aparecen debidamente registrados, sin que se adviertan aspectos inusuales en la secuencia de sus declaraciones juradas. Asimismo, no se reportan antecedentes registrales negativos en la Cámara de Comercio de Lima y en INFOCORP; Décimo Segundo: Que, la evaluación del factor idoneidad del magistrado está dirigida a verifi car si cuenta con niveles óptimos de calidad y efi ciencia en el ejercicio de la función judicial o fi scal, según corresponda, así como una capacitación permanente y una debida actualización, de manera que cuente con capacidad para realizar adecuadamente su función de Vocal Superior, acorde con las delicadas funciones inherentes a dicho cargo; Décimo Tercero: Que, en lo referente a la producción jurisdiccional, la información recabada si bien no es completa, permite inferir que la producción del doctor Sánchez Romero ha sido irregular, con altibajos entre alta y baja producción, por lo que la evaluación de este rubro no permite concluir categóricamente sobre su incidencia en cuanto a su idoneidad; Décimo Cuarto: Que, respecto a la calidad de las resoluciones del evaluado, en mérito al análisis emitido por el especialista, que este Colegiado recoge con ponderación, se desprende que de los 11 documentos evaluados, 8 fueron califi cados como buenos y 3 como aceptables, sin embargo este Colegiado ha comprobado en el acto de su entrevista personal, al ser preguntado respecto a las resoluciones, que sus respuestas no han sido satisfactorias, advirtiéndose de la revisión de las mismas que en las defi ciencias anotadas por el especialista destacan la falta de precisión en la fundamentación legal para sustentar su opinión, lo