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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de abril de 2009 395200 Finalidad del recurso extraordinario Segundo: Que, el recurso extraordinario conforme lo establece el artículo 34º y siguientes del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación, sólo procede por afectación al debido proceso en su dimensión formal y sustancial, y tiene por fi n esencial permitir que el CNM pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de un magistrado sujeto a evaluación. En ese orden de ideas, corresponde analizar si el Consejo ha incurrido en alguna vulneración del debido proceso en el procedimiento de evaluación y ratifi cación seguido al doctor Sergio Antonio Sánchez Romero. Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Tercero: Que, con relación al primer fundamento del recurso: Sobre las medidas disciplinarias impuestas, la Ofi cina de Control de la Magistratura mediante Ofi cio Nº 5465-2008-OCMA-GD-EAM que corre de fojas 794 a 825 del expediente del recurrente, informa sobre las medidas disciplinarias de apercibimiento y multa impuestas al doctor Sergio Antonio Sánchez Romero, por consiguiente el recurrente no puede alegar que se ha vulnerado el principio del debido proceso toda vez que el expediente se encontraba a disposición del magistrado en la Gerencia de Evaluación y Ratifi cación, desde el 27 de agosto de 2008 y hasta que culmine el proceso, por lo que el doctor Sánchez Romero tenía la posibilidad de conocer dicha información, lo que queda corroborado con el acta de lectura del expediente de fecha 04 de setiembre de 2008 que corre a fojas 1310 y dado que la entrevista personal estaba programada para el día 23 de setiembre del 2008, el magistrado tuvo 21 días para presentar los descargos que consideraba pertinentes e incluso pudo haber presentado dichos descargos en el momento de su entrevista personal, en una entrevista especial e incluso hasta antes de ser adoptada la decisión. Respecto de las demás medidas de apercibimiento el magistrado no ha podido desvirtuar la veracidad de las mismas y la que fuera revocada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema ha sido puesto de conocimiento con el presente escrito. En consecuencia mal podría atribuírsele al Consejo Nacional de la Magistratura el supuesto recorte o limitación de su derecho de acceso a la información y la defensa. Cuarto: Que, con relación al segundo fundamento del recurso, la negativa del evaluado para manifestar el nombre del Juez que según su propio dicho habría intervenido para que el Consejo no lo ratifi que en el proceso de evaluación anterior tal extremo ha sido valorado teniendo en cuenta la obligación de todo ciudadano para prestar su colaboración con las entidades del sistema de justicia, ante una situación de un posible tráfi co de infl uencias o acto de presión inaceptable. Quinto: Que, con respecto al tercer fundamento del recurso, debe tenerse en cuenta que las manifestaciones de apoyo a la actuación de un magistrado no son el único aspecto valorado para adoptar una decisión de renovación de confi anza, sino que constituye un factor más que ponderar en conjunto respecto a la conducta e idoneidad de un magistrado, en consecuencia lo señalado en el décimo considerando referente a los resultados del referéndum efectuado por el Colegio de Abogados de Ancash en el año 2003, es una afi rmación objetiva que refl eja la información proporcionada por el Decano, toda vez que de dicha información se desprende que el doctor Sergio Antonio Sánchez Romero obtuvo 100 votos por el si y 92 por el no, observándose que el nivel de aprobación es muy cercano al nivel de desaprobación, lo que no ha sido desvirtuado por el recurrente en su recurso extraordinario y la glosa de ese hecho concreto no constituye afectación a ningún derecho fundamental. Sexto: Respecto a la evaluación del factor idoneidad, sobre capacitación y actualización, fl uye del expediente y del informe fi nal que durante su período de evaluación ha participado en eventos en calidad de asistente, ponente y organizador, considerándose todos los eventos realizados dentro del período de evaluación, criterio que es de aplicación a todos los procesos de evaluación y ratifi cación de magistrados, sin embargo para adoptar una decisión fi nal no solo se debe tener en consideración la información de la hoja de vida e informe fi nal, sino también lo verifi cado en el desarrollo de la entrevista personal, la cual permite identifi car el comportamiento, además de obtener una impresión personal sobre la idoneidad del evaluado a través de las diversas interrogantes que se le formuló no pudiendo ofrecer respuestas que persuadan a estimar que los conocimientos adquiridos durante su trayectoria profesional se concretan en realidad palpable. Acerca de los cursos a que hace mención en su recurso extraordinario, estos conforme se aprecia del expediente, las certifi caciones no han sido presentadas en su oportunidad, además se debe tener en cuenta que varios certámenes que se aluden han sido realizados cuando el doctor Sergio Antonio Sánchez Romero no estaba en funciones, y por lo tanto se encuentran fuera del período de evaluación. Respecto de la producción jurisdiccional la resolución impugnada no la cuestiona sino sólo hace referencia a la información incompleta, que fuera remitida al Consejo mediante Oficios Nº 523-97-CSA/P del 28 de enero de 1997, 1392-2003-P- CSJAN/PJ del 03 de junio de 2003, Nº 3328-2008- P-CSJAN/PJ del 31 de julio de 2008, Nº 3360-2008- P-CSJAN/PJ del 23 de julio de 2008 y Nº 3798-2008-P-CSJAN/PJ del 03 de setiembre de 2008 remitidos por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, sin precisar las causas ingresadas, con excepción de la producción de los años 1996, 2002 (solo mes de febrero) y 2003 (enero a junio), lo que no permite establecer con certeza el parámetro de producción de todo el período de evaluación del magistrado. Es preciso en este punto que el propio doctor Sánchez Romero ha criticado el desorden que existe en la Corte Superior de Ancash, conforme aparece del punto cinco del análisis –primer considerando-, situación que no le es ajena, si se toma en cuenta que estuvo encargado de la Presidencia de dicha Corte en 48 ocasiones. Debe tenerse en cuenta además que este factor no ha sido determinante en la decisión de no renovar la confi anza, según consta del punto décimo tercero de la resolución impugnada. Con relación a la calidad de resoluciones: Cabe indicar que no se ha resaltado solamente los aspectos negativos de la califi cación de sus resoluciones pues conforme se aprecia en el considerando décimo cuarto, de las 11 resoluciones evaluadas 08 fueron califi cadas como buenas y 03 aceptables. Sin embargo su actuación en el proceso penal 1526-94 desmerece lo antes señalado toda vez que si la posición de la Sala era la de imponer una pena privativa de libertad de 12 años, sin embargo esta decisión fue cambiada al momento de expedir el fallo, reformándola sin justifi cación válida a 11 años por el simple hecho de que el procesado manifestara tener conocimiento de dicha información, actitud que demuestra inseguridad en su actuación, toda vez que un magistrado debe superar los sucesos que pudieran presentarse y que puedan incidir de modo negativo en la comprensión y valoración de los hechos así como para la interpretación y aplicación de las normas, tanto más si se tiene en cuenta que en el caso en examen no cabría por ningún motivo (no existía atenuante alguna) reducir la penalidad mínima para un ilícito tan grave, prueba de ello es que la Corte Suprema corrigió tal situación anómala. Se debe precisar además que el proceso de ratifi cación es un acto de valoración y ponderación de aspectos objetivos en conjunto respecto a la conducta e idoneidad de un magistrado, en consecuencia nada impide que las resoluciones que han sido califi cadas por los especialistas, puedan ser valoradas y examinadas por los señores Consejeros en aras de un proceso justo y transparente que coadyuven a una mejor decisión fi nal. En el presente caso la motivación inadecuada de alguno de los considerandos de la resolución recaída en el proceso 1526-94 ha sido advertida por el Consejo, toda vez que lo que se busca es una correcta motivación y argumentación de las resoluciones dictadas por los magistrados a fi n de garantizar seguridad jurídica y confi anza en su actuación. Respecto del dictado de clases en la Universidad Nacional “Santiago Antúnez de Mayolo” , cabe señalar que mediante comunicación ofi cial vía fax del Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Ancash Santiago Antúnez de