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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (30/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 57

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de abril de 2009 395207 cual no se condice con la delicada labor jurisdiccional que desempeña, incluso aparece como defecto grave al resolver el proceso penal 1526-94, seguido contra Rolando Marcelo Chumpitaz y otros por el delito contra el patrimonio-extorsión y otros, que al ser preguntado sobre el sentido de su decisión al haber impuesto 11 años de pena privativa de la libertad, señaló en forma textual en el acto de su entrevista personal que: “evaluado: (…) Lo que es más, la Sala Suprema le aumentó un año, nosotros pusimos once. (…) Quisiera doctor explicar la razón. La posición de la Sala era los 12 años. Pero ¿por qué le pusimos los once? Porque lamentablemente fue el abogado defensor, al hacer su informe oral dijo que él ya conocía cual era la pena que le íbamos a imponer. No se quien el acuerdo del colegiado habría difundido y para poder distorsionar un poquito bajamos un año. (...) Había infi dencia. (…) No se podía subir, el tope era doce. (…) consejero: pero mas bien doctor porque no mantener lo que se había acordado? tanto es así que después la Corte Suprema puso los doce. (…) evaluado: Así fue doctor. (…) Lamentablemente pues no había personal que guarde la reserva”. Lo señalado revela escaso criterio jurídico y falta de seguridad para imponer sanciones de carácter penal, lo cual constituye un serio peligro para la correcta impartición de justicia. Asimismo, se advirtió en el mismo acto una seria defi ciencia en el considerando noveno de la referida sentencia, en la que no se refl eja una adecuada motivación de las razones por las cuales se absolvió del delito de extorsión al coprocesado Vicente Alberto Merino Rivera, no obstante que tiene la misma calidad de miembro de la Policía Nacional que el procesado principal y de quien se señala que habría participado en los gravísimos actos materia de imputación, sin embargo sólo se le reservó el fallo condenatorio, decisión que también fue anulada por la Sala Penal de la Corte Suprema; Décimo Quinto: Que, respecto al rubro referido a la capacitación y actualización, el doctor Sánchez Romero acredita, durante el período de evaluación, haber participado como ponente en 4 eventos, en los años 1996, 1999, 2000 y 2002, respectivamente, y como asistente en 27 certámenes jurídicos de corta duración; ha participado recientemente (2008) en un diplomado en derecho Administrativo y en 9 cursos dictados por la Academia de la Magistratura, uno en 1996, 3 en 1997, 2 en 1998, uno en 2000, uno en 2001 y uno en 2003. Además; es egresado de la Maestría en Derecho Penal de la Universidad Inca Garcilazo de la Vega; cabe precisar que los parámetros de idoneidad que forman parte de la presente evaluación se valoran en forma conjunta, teniendo presente lo expresado en el acto de la entrevista personal, en el que mostró inseguridad en las interrogantes que se la plantearon sobre diferentes temas, no satisfaciendo lo esperado por los entrevistadores, tanto más si se tiene el rango de Vocal Superior; lo cual permite concluir de manera razonable por su falta de idoneidad para continuar en el ejercicio del cargo; Décimo Sexto: Que, cabe destacar además el hecho que de la documentación que obra en el expediente de evaluación se advierte que, durante el período de evaluación, ha ejercido docencia universitaria hasta en tres semestres académicos dictando cursos por encima del máximo de horas permitido por el artículo 184º inc. 8) del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de manera que se verifi ca una infracción a sus deberes como magistrado; sobre el tema fue preguntado en el acto de su entrevista personal, manifestando que en el semestre 2001-II se habría producido un error en el cálculo de horas (teóricas y prácticas) en el curso de Derecho Civil II y que tal hecho ya había sido materia de investigación por la OCMA, habiendo sido absuelto; no obstante se mantiene la misma situación en los semestres 2000-II y 2002-I, sin que haya aclarado de manera satisfactoria tal situación, por lo que se tiene en cuenta para los fi nes de adoptar la decisión correspondiente al presente proceso de evaluación; Décimo Sétimo: Que, este Consejo tiene presente el examen psicométrico (psiquiátrico y psicológico) practicado al doctor Sánchez Romero por profesionales especialistas en la materia; cuyas conclusiones se guardan en reserva, por la naturaleza de tal información; Décimo Octavo: Que, por lo expuesto, tomando en cuenta únicamente aquellos elementos objetivos ya glosados, fundamentalmente en los considerandos noveno, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, para el proceso de evaluación y ratifi cación que nos ocupa, se ha determinado la convicción unánime del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura en el sentido de no renovar la confi anza al magistrado evaluado; En consecuencia, el Consejo Nacional de la Magistratura en cumplimiento de sus funciones constitucionales, de conformidad con el inciso 2 del artículo 154º de la Constitución Política del Perú, artículo 21º inciso b) y artículo 37º inciso b) de la Ley 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y artículo 29º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019- 2005-CNM, y al acuerdo unánime adoptado por el Pleno en sesión del día 26 de setiembre del año en curso; SE RESUELVE: Primero.- No renovar la confi anza al doctor Sergio Antonio Sánchez Romero; y, en consecuencia, no ratifi carlo en el cargo de Vocal Superior del Distrito Judicial de Ancash. Segundo.- Notifíquese en forma personal al magistrado no ratifi cado y consentida o ejecutoriada que fuere la presente resolución remítase copia certifi cada de la presente resolución al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República de conformidad a lo dispuesto por el artículo 32 del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público y a la Ofi cina de Registros de Jueces y Fiscales, para la anotación correspondiente. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR BADARACCO ANIBAL TORRES VASQUEZ EFRAIN ANAYA CARDENAS MAXIMILIANO CARDENAS DÍAZ CARLOS MANSILLA GARDELLA 341682-2 DEFENSORIA DEL PUEBLO Aceptan renuncia y encargan funciones de Adjunta para la Niñez y la Adolescencia RESOLUCIÓN DEFENSORIAL Nº 0018-2009/DP Lima, 28 de abril de 2009 VISTO: El Memorando Nº 467-2009-DP/OGRH que adjunta, entre otros documentos, el Memorando Nº 193-2009-DP/ PAD y la carta de fecha 17 de abril del 2009, mediante el cual se solicita la elaboración de la resolución que acepta la renuncia irrevocable del abogado Jorge Juan Martín Valencia Corominas; y, CONSIDERANDO: Que, de conformidad con los artículos 161º y 162º de la Constitución Política del Perú se aprobó la Ley Nº 26520, Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, y mediante la Resolución Defensorial Nº 029-2008/DP se aprobó su vigente Reglamento de Organización y Funciones;