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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de abril de 2009 395204 si se justifi ca o no su permanencia en el servicio bajo los parámetros de continuar observando debida conducta e idoneidad, acorde a lo establecido en el inciso 3 del artículo 146º de la Constitución Política del Perú, el cual señala que el Estado garantiza a los magistrados su permanencia en el servicio, mientras observen conducta e idoneidad propias de su función; debiendo entenderse que la decisión acerca de la continuidad o permanencia en el ejercicio del cargo por otros siete años, exige que el magistrado evidencie una conducta caracterizada por la verdad, lealtad, probidad, independencia, imparcialidad, diligencia, contracción al trabajo funcional, decoro y rectitud, además de una capacitación y actualización adecuadas, permanentes y constantes, como también el fi el respeto y observancia a la Constitución Política del Estado y las leyes de la República, todo lo cual persigue asegurar un desempeño acorde a las exigencias ciudadanas. Décimo: Que, concluidas las etapas previas del proceso de evaluación y ratifi cación, habiéndose entrevistado al evaluado en sesión pública llevada a cabo el día 9 de julio de 2008, conforme al cronograma de actividades aprobado por el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, corresponde adoptar la decisión fi nal, de conformidad con el artículo 32º del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público (Resolución Nº 1019-2005- CNM y sus modifi catorias) y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5º inciso 7 del Código Procesal Constitucional. Décimo Primero: Que, con relación a la conducta dentro del período de evaluación, de los documentos que conforman el expediente del proceso de Evaluación y Ratifi cación instaurado al magistrado Walter Humberto Pinedo Julca, se establece: a) Que, no registra antecedentes policiales, judiciales ni penales; b) Que, durante el período de evaluación no registra medidas disciplinarias; c) Ante la Fiscalía Suprema de Control Interno registra cuatro (04) quejas, todas ellas archivadas; así mismo registra dos (02) denuncias durante el período de su evaluación, las que ha sido declarada improcedentes; e) Que, en el presente proceso registra tres (03) denuncias por participación ciudadana que han sido desvirtuadas con la documentación y los descargos respectivos por el magistrado evaluado; y, f) Que, no registra procesos judiciales seguidos con el Estado. Décimo Segundo: Que, en relación al patrimonio del evaluado, de la información remitida por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos y del examen de sus declaraciones juradas de bienes y rentas, se observa que no ha variado signifi cativamente su patrimonio mobiliario e inmobiliario, existiendo coherencia entre lo adquirido y sus ingresos; en tanto que registra tres cuentas de ahorros en tres Bancos debidamente declarados con sumas que obran en los actuados, no llegándose a determinar ningún aspecto que se estime negativo en este rubro. Así mismo, no se reportan antecedentes registrales negativos en la Cámara de Comercio de Lima y en INFOCORP. Décimo Tercero: Que, la evaluación del factor idoneidad del magistrado está dirigida a verifi car si cuenta con niveles óptimos de calidad y efi ciencia en el ejercicio de la función judicial o fi scal, según corresponda, así como una capacitación permanente y una debida actualización, de manera que cuente con capacidad para realizar bien su función de fi scal acorde con la delicada y trascendental labor de administrar justicia. Décimo Cuarto: Que, en lo referente al aspecto de idoneidad, la producción fi scal del evaluado, según la información recibida de Secretaría General del Ministerio Público y la proporcionada por el magistrado Walter Humberto Pinedo Julca, se tiene que el evaluado expidió en el año 1994 un total de 451 dictámenes; en el año 1995 expidió 417 dictámenes; en el año 1995 emitió 355 dictámenes; en el año 1997 expidió 470 dictámenes, en 1998 emitió 604 dictámenes; en el año 1999 expidió 546; en el año 2000 expidió 506; en el año 2001 expidió 632; en el año 2007 expidió 114 dictámenes y en el año de 2008 expidió 191 dictámenes, de lo cual se infi ere que su producción ha sido aceptable. Décimo Quinto: Que, para la evaluación del factor idoneidad y calidad de sus decisiones, el magistrado Pinedo Julca ha presentado 18 dictámenes, los mismas que han sido califi cados por especialista como buenos; sin embargo un re examen de dichas resoluciones han permitido encontrar las defi ciencias que se señalan a continuación: 1.- Dictamen Nº 012-99; Exp. Nº 60-99; Inculpados: Jorge Reynoso Vargas y Fortunata Challco Delgado; Agraviado: Toribio Ninantay Campo y otro; delito Homicidio califi cado (envenamiento). El magistrado evaluado se pronuncia por la responsabilidad de Reynoso y Challco, sustentando su opinión únicamente en la declaración de testigos que vieron a estos libando licor con el agraviado, para luego, tres días después, aparecer muerto a un costado de la pista asfáltica Cusco-Urcos. No se señala ninguna otra prueba y tampoco aparece en el dictamen si se solicitó se practiquen otras diligencias que permitan concluir con certeza que los inculpados son responsables del crimen, toda vez que en materia penal hay que probar la responsabilidad de la comisión de un delito y no limitarse a hacer meras presunciones. En el dictamen no se señala el tipo penal en que se encuadra la conducta de los inculpados. Al respecto es de precisarse que en materia penal para califi car un hecho como delito, es necesario que en el hecho de la realidad se den todos los elementos del supuesto normativo, lo que es posible solamente si se invoca con toda precisión el dispositivo legal aplicable, lo que no se hace en el presente caso. De otro lado si el magistrado evaluado arribó a la conclusión de que los inculpados eran “personas amigas” de la víctima y que estos la envenenaron, debió de pronunciarse también por la conducta alevosa con que actuaron aprovechando el estado de indefensión en que se encontraba el agraviado, todo lo cual evidencia carencia de idoneidad del magistrado para ejercer la delicada función de administrar justicia. 2.- Dictamen Nº 014-98; Exp Nº 100-97, Inculpado Rubén Nina Laura; Delito: Seducción; Agraviada: Menor RPC. El inculpado docente y director del colegio donde estudiaba la agraviada menor de edad, bajo promesa de matrimonio sostuvo relaciones sexuales con ella, producto de las cuales nació un hijo. El dictamen acusatorio por tratarse de un proceso sumario no consigna la edad de la menor, elemento fundamental para encuadrar la conducta del agente y califi car del delito tal como dispone el artículo 92 inciso 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concordante con el artículo 225 del Código de Procedimientos Penales; de otro lado el magistrado evaluado no se pronunció respecto del monto de la pensión alimenticia a favor del menor, máxime si la Ley 26770 señala que el agente deberá prestar alimentos a la prole conforme a las normas del Código Civil, esto es tomando en consideración las necesidades del alimentista y a las posibilidades del obligado, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, en el presente caso el evaluado debió advertir la circunstancia especial de la agraviada que es una menor de edad que tiene que alimentar a su hijo. Así pues mal podría califi carse como un profesional idóneo para ejercer la magistratura a quien en sus dictámenes omite consignar elementos tan importantes como los antes citados, más aún si el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala que la defensa de los menores es una de las principales funciones de ese órgano constitucional. 3.- Dictamen Nº 001-2000; Exp. Nº 168-98; Inculpados: Pedro Luna Chillihuani e Ismael Luna Luna; Delito: Lesiones Simples; Agraviado: Simión Luna Huillca. El dictamen señala que se ha acreditado que los inculpados ocasionaron al agraviado “daños de magnitud” no obstante no se señala en qué consisten los mismos a efectos de califi car el delito y determinar con certeza si se trata de lesiones graves o simples, máxime si como en el presente caso se trata de un dictamen acusatorio. Nuevamente se pone en evidencia que el magistrado evaluado no se encuentra en condiciones para seguir ejerciendo la función fi scal con sujeción al principio de legalidad. 4.- Dictamen Nº 046-97; Exp. Nº 59-97, Inculpada: Amelia Quispe Ccanihua; Delito: Lesiones Leves; Agraviado: Menor JHQ. El menor (hijo de la inculpada) sustrae de las pertenencias de su tío la suma de quince soles, la madre al enterarse de ello coge un leño con fuego y le ocasiona quemaduras en la mano derecha y diferentes partes del cuerpo. Acreditada la responsabilidad de la inculpada el magistrado evaluado emite su dictamen acusatorio solicitando “se le imponga un año de pena