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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (30/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 65

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de abril de 2009 395215 de las circunstancias que determinaron su imposición, pues, en principio, el expediente fue derivado indebida e irregularmente al Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, según el acta de verifi cación de fs.139/144, y, a pesar de no haberse impugnado la medida, poco después de cumplirse un mes de iniciado el proceso, se declaró procedente la solicitud de variación de la medida de detención por la de comparecencia, a pesar de no haber actuado nuevos y relevantes actos de investigación que desvirtúen las imputaciones formuladas y los elementos de prueba aportados desde la investigación preliminar, encontrándose pendiente de actuación diversas diligencias, según consta en el dictamen fi scal de fs. 472-473, además el Juez investigado valoró inadecuadamente el Parte Policial relacionado con el pedido de realización de una Pericia de Grafotecnia (según se aprecia a fs. 445-446 y 490), al señalar que no refl ejaba que el texto manuscrito provenía del puño y letra del procesado Mamerto Florian López, cuando dicho documento únicamente indicaba que debían remitirse muestras de comparación adecuadas para la realización del análisis (fs.381). Adicionalmente a ello se aprecia que el Juez investigado se basó principalmente en las propias declaraciones de los procesados que solicitaban la revocatoria de la medida de detención, poniendo de relieve la negativa de su participación en los hechos atribuidos, lo que evidentemente resultaba insufi ciente para amparar su petición, y, fi nalmente, no se tomó en cuenta el contenido del reporte del Instituto Penitenciario a fs. 404-407, refl ejaba que el procesado Mamerto Henry Florian López, tenía múltiples sentencias por la comisión de delitos graves, tales como secuestro, robo agravado, tentativa de homicidio, y otros, lo cual constituía una evidencia más de que el referido encausado era proclive a la comisión de delitos, y en caso de decretarse su libertad existía la gran posibilidad de que se sustraiga de la acción de la justicia. Por consiguiente, en este caso, también existen sufi cientes elementos de juicio que acreditan que el ex Juez Wilbert José Sánchez Vera, habría favorecido irregularmente a los procesados Mamerto Henry Florian López y Walter Peredo More, al decretar su libertad sin cumplir con los presupuestos requeridos por la Ley, por lo que su conducta se adecua a la descripción típica del delito de ENCUBRIMIENTO PERSONAL previsto en el artículo 404º del Código Penal. Octavo: Sobre el trámite del proceso de Hábeas Corpus (Exp. Nº 2005-10098), promovido por los encausados Feng Yong Chao y Wu Daiwen, se aprecia que dichas personas se encontraban sujetas a un proceso penal por delito de Tráfi co Ilícito de Drogas ante el Octavo Juzgado Penal de Cono Norte, y, aprovechando que el Juez titular de la causa, Enrique Pardo del Valle, se encontraba de vacaciones solicitaron la variación de la medida de detención por la de comparecencia, la cual fue declarada procedente por el Juez encargado, Fernando Angeles Gonzales, por resoluciones del 01.04.2005, decretando su inmediata libertad, sin embargo, cuando el Juez titular retornó al Despacho y, al verifi car que indicada variación de medidas no se había realizado con arreglo a Ley, expidió la resolución del 05.04.2005 (fs.94/95), declarando nulas las resoluciones del 01.04.2005. Ante ello se plantearon dos procesos de Hábeas Corpus, el primero interpuesto por Luis Augusto Leonardo Carreño León, el cual concluyó con sentencia del 21.04.2005, declarándolo improcedente (fs.100/103), y, el otro promovido por Carlos Vértiz Carmona, (fs.78/87), que a su vez concluyó con sentencia del 29.04.2005, declarándolo infundado (fs.71/75). Posteriormente los mismos procesados Feng Yong Chao y Wu Daiwen, con fecha 18.05.2005, interpusieron un nuevo proceso de hábeas corpus contra el Juez del octavo Juzgado Penal del Cono Norte (fs.63-68), el cual fue derivado al Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, a cargo del denunciado Wilbert José Sánchez Vera, quien por resolución del 18.05.2005 (fs.60/62), admitió a trámite el proceso (Exp. N° 2005-10098), y, luego de la sumaria investigación emitió sentencia declarando fundada en parte la demanda de Hábeas Corpus (respecto al Juez del Octavo Juzgado Penal del Cono Norte), y ordenando la inmediata libertad de los demandantes, según se aprecia a fs. 40-57, decisión que fue apelada por el procurador Público (fs.217/223), siendo revocada por la Primera Sala Penal con reos en cárcel de Lima, por resolución del 22.07.2005, disponiendo adicionalmente, la remisión de copias certifi cadas a la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial a fi n de que proceda de acuerdo a sus atribuciones por la irregular actuación del ex Juez Wilbert José Sánchez Vera, conforme se aprecia a fs. 227-230. Noveno:Al respecto, debe tenerse en cuenta que según el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del proceso constitucional de hábeas corpus, es necesario que se determine la amenaza o violación de derechos constitucionales [previstos en el artículo 25° de la norma procesal constitucional], por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. En el caso que nos ocupa se puede colegir que no se habría vulnerado derecho constitucional alguno, por el contrario, la libertad dispuesta por el ex Juez Wilbert José Sánchez Vera, habría sido consecuencia de un procedimiento irregular orientado a favorecer indebidamente a los procesados Feng Yong Chao y Wu Daiwen, pues en el curso de las investigaciones preliminares se ha logrado establecer, en principio, que el proceso de Hábeas Corpus a que se hace referencia fue derivado al Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, a través de la alteración indebida del registro de expedientes en la Mesa de Partes Sistematizada de los Juzgado Penales, según el acta de verifi cación de fs.139/144, resultando sintomático que los procesados Feng Yong Chao y Wu Daiwen, hayan reclamado una supuesta afectación de sus derechos fundamentales, cuando previamente les habían rechazado dos demandas de Hábeas Corpus sobre los mismos hechos (de lo cual se comunicó oportunamente al Juez investigado, según el recurso de fs.24/25), y, a pesar de haberse desistido de la apelación formulada contra la resolución de fecha 05.04.2005 (fs.195/196), expedida por el Juez demandado Enrique Aurelio Pardo del Valle, según se aprecia del auto de fecha 12.05.2005 (fs.30), lo cual dio lugar a que la Primera Sala Penal de Reos en Cárcel del Cono Norte, declare consentida la indicada resolución y, por ende, sin objeto pronunciarse sobre la impugnación formulada por el fi scal Provincial contra las resoluciones que decretaban la libertad de los encausados Feng Yong Chao y Wu Daiwen; siendo evidente que también en el presente caso, el ex Juez Wilbert José Sánchez Vera, pretendió favorecer indebidamente a los referidos encausados a fi n de evitar que cumplan con la medida restrictiva de la libertad decretada por la autoridad judicial en un proceso regular. Por consiguiente, en este extremo de la denuncia, la conducta del ex magistrado denunciado también se adecua a la descripción típica del delito de ENCUBRIMIENTO PERSONAL previsto en el artículo 404º del Código Penal, hecho que deberá ser esclarecido en sede jurisdiccional. Décimo: En el mismo sentido, las irregularidades punibles antes detalladas permiten establecer la existencia de indicios sufi cientes de la vinculación ilegal entre el investigado y las partes favorecidas con sus decisiones jurisdiccionales, los cuales revelarían un interés desmedido y reprochable de parte del referido ex magistrado por benefi ciar irregularmente a los peticionantes del benefi cio penitenciario, la revocatoria del mandato de detención y el hábeas corpus, los que fueron resueltos con total falta de imparcialidad y objetividad vulnerando los deberes propios del ejercicio de su función, existiendo sufi cientes evidencias que permiten presumir que para ello habría mediado algún benefi cio personal para el denunciado, lo cual también deberá determinarse en la etapa judicial. En consecuencia, advirtiéndose la presunta comisión del delito de COHECHO PASIVO ESPECÍFICO, corresponde autorizar el ejercicio de la acción penal también en este extremo, a fi n de realizar actos de investigación en sede judicial, tendientes a determinar la existencia o no de un donativo, promesa o cualquier otra ventaja o benefi cio que acredite o desvirtúe el ilícito penal en referencia. En consecuencia, de conformidad en parte, con lo opinado por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Lima a fs. 9976-999, y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Reglamento de