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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE ABRIL DEL AÑO 2009 (30/04/2009)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 48

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de abril de 2009 395198 Segundo.- Notifíquese personalmente al magistrado ratifi cado y remítase copia de la presente resolución al señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República conforme al artículo trigésimo segundo del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de jueces del Poder Judicial y fi scales del Ministerio Público, y, a la Ofi cina del Registro de Jueces y Fiscales de este Consejo, para la anotación correspondiente. Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. CARLOS ARTURO MANSILLA GARDELLA EDWIN VEGAS GALLO FRANCISCO DELGADO DE LA FLOR B. ANÍBAL TORRES VASQUEZ MAXIMILIANO CÁRDENAS DÍAZ EFRAIN ANAYA CARDENAS LUIS EDMUNDO PELAEZ BARDALES 341682-1 Declaran infundado recurso extraordinario interpuesto contra la Res. Nº 137-2008-PCNM RESOLUCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Nº 070-2009-PCNM Lima, 20 de abril de 2009 VISTO: El escrito presentado el 12 de enero de 2009 por el doctor Sergio Antonio Sánchez Romero, Vocal de la Corte Superior de Justicia de Ancash-Huaraz, del Distrito Judicial de Ancash, interponiendo recurso extraordinario contra la Resolución Nº 137-2008-PCNM, de 26 de setiembre de 2008, por la que no se le ratifi ca en el cargo, alegando afectaciones al debido proceso; oído el informe oral ante el Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) en sesión pública del 11 de febrero del año en curso, y; CONSIDERANDO: Fundamentos del recurso Primero: Que, el recurrente sustenta el recurso interpuesto, basándose en los siguientes fundamentos: 1) Que en el noveno considerando de la resolución impugnada se menciona como hechos que empañan su conducta cuatro sanciones administrativas, una multa y tres apercibimientos, las que debieron ser notifi cadas para ejercer su derecho de contradicción efectuando el descargo correspondiente, transgrediendo así el principio del debido proceso, más aún si se tiene en cuenta que de la información reportada por la OCMA, se consigna una que fue revocada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema (Ejecutoria 2081-96) Señala que mediante resolución del 27 de agosto de 1996 fue sancionado con una medida disciplinaria de apercibimiento por haber continuado audiencias pese a haberse producido dos cambios en la formación de la Sala, por lo que al presentar su recurso de revisión, éste es declarado fundado, toda vez que no se había producido el hecho imputado al Colegiado y así lo reconoció la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema. Con relación a la multa de 2% de su haber, indica le fue impuesta por no haber dado cuenta del recurso presentado por la parte agraviada el 16 de noviembre de 1996, dos meses antes de que asumiera el cargo de Vocal de la Corte Superior de Ancash, proceso que por desidia de los vocales que conformaron la Sala quebraron las audiencias hasta en tres oportunidades y recién con la nueva conformación se reinicia el juicio oral, imponiéndole por el motivo antes expuesto la sanción señalada como si el director de debates estuviera en la obligación de dar cuenta de los recursos presentados en el proceso, ya que quien debe dar cuenta es el secretario de la sala y contra quien no se estableció responsabilidad alguna. Anota que contra dicha medida disciplinaria interpuso recurso de revisión el cual fue declarado infundado sin tomar en cuenta lo antes indicado. Respecto de las otras dos medidas disciplinarias, Expedientes 995-1996 y 76-1997, desconoce el contenido de las mismas ya que no fue notifi cado con las resoluciones que le imponen las sanciones de apercibimiento, tal es así que cuando solicita la rehabilitación de la multa (proceso disciplinario Nº 3077-96) y en un otrosí solicita el récord de medidas disciplinarias, la OCMA rehabilita los otros tres apercibimientos. Refi ere que en julio de 2008 solicita a la OCMA copia certifi cada de las resoluciones de apercibimiento, sin embargo, su pedido no fue atendido, refi riéndole que al tratarse de sanciones jurisdiccionales éstas no obran en los archivos de la OCMA. Con el ánimo de recalcar su comportamiento dentro del marco de la legalidad y moralidad, adjunta una certifi cación de enero del 2009 expedida por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Ancash, quien da fe de su honestidad, responsabilidad y puntualidad; la Resolución Administrativa Nº 139-98-CSA-P del 06 de noviembre de 1998, expedida por el Presidente de la Corte Superior de Ancash felicitándolo por su dedicación al trabajo e identifi cación con los principios de la política de reforma y modernización del Poder Judicial; Diploma del año 2003 por su puntualidad; Diploma otorgado por el Colegio de Abogados de Ancash, destacando su comportamiento por haber mantenido incólume el honor y la dignidad profesional, así como el ofi cio dirigido al Consejo Nacional de la Magistratura en el año 2003 dando fe de su efi ciencia, puntualidad y honestidad. Asimismo presenta los certifi cados de las califi caciones de los estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional “Santiago Antúnez de Mayolo” obteniendo resultados de bueno y muy bueno. Precisa que debido a su conducta se le ha encargado efectuar los discursos por el día del juez en el año 2000 y en el 140 aniversario de creación de la Corte en el año 2003, y que no se ha hecho merecedor de medida disciplinaria alguna ante el Colegio de Abogados de Ancash. Señala que las medidas disciplinarias no tienen la relevancia que se le reconoce en la Resolución materia de impugnación y que justifi que la decisión adoptada, trasgrediendo el debido procedimiento al no haberse corrido traslado sobre tales medidas y no haber hecho una debida apreciación de las pruebas que obran en su expediente. 2) Que, en lo que respecta a la negativa de indicar el nombre del juez que habría infl uído en su anterior proceso, considera que no se ha comprendido su respuesta, ya que inicialmente señaló que desconocía las razones de su no ratifi cación, sin embargo posteriormente en el mismo acto señaló que era un juez y al desconocer su identidad y no tener pruebas no era ético efectuar alguna imputación, lo que no puede signifi car el apañamiento del tráfi co de infl uencias. 3) Que, en el décimo considerando de la resolución impugnada en lo referente a la crítica ciudadana, señala que debe tenerse presente lo que piensa el pueblo de la función que ejercen y es así que el Alcalde Provincial de Huaraz pone del conocimiento del Consejo su califi cación en un sentido muy positivo, así como lo hace el Alcalde del Consejo Distrital de Succha de la Provincia de Aija, el Alcalde de la Provincia de Sihuas, la Presidenta de CODISPAS, lo que no han sido considerados en la resolución expedida por el CNM. Presenta una constancia del Director del Diario “Ya” con la que demuestra no haberse efectuado publicación alguna en su contra, muy por el contrario las informaciones están relacionadas con una labor efi ciente y una certifi cación del Presidente del C.C. San Miguel de Utcuyacu, dando fe su correcto comportamiento. Respecto del Referéndum del año 2002 al que hace mención el considerando ya señalado, sostiene que fue aprobado en dicha consulta acreditándolo con la certifi cación expedida por el Decano del Colegio de