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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 30 de abril de 2009 395202 para el informe oral, por lo que estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de Evaluación y Ratifi cación de Jueces y Fiscales, corresponde continuar con el desarrollo del proceso. De la naturaleza del Recurso Extraordinario: Tercero: De conformidad con el artículo 34º del Reglamento del Proceso de Evaluación y Ratifi cación de Jueces del Poder Judicial y Fiscales del Ministerio Público, aprobado por Resolución Nº 1019-2005-CNM y sus modifi catorias (Reglamento), contra la resolución de no ratifi cación procede interponer recurso extraordinario por afectación al debido proceso, el cual tiene como fi n esencial permitir que el Consejo Nacional de la Magistratura pueda revisar sus decisiones ante la posibilidad de haberse vulnerado derechos fundamentales del magistrado sujeto a evaluación; entendiéndose que la afectación al debido proceso comprende tanto su dimensión formal, cuando no se respeta el principio de supremacía constitucional o no se sigue el procedimiento preestablecido; como su dimensión sustancial, cuando el contenido material de los actos de la administración se encuentran divorciados con el repertorio mínimo de valores que consagra la Constitución Análisis de los argumentos que sustentan el recurso Cuarto: Que, la resolución impugnada ha sido emitida en estricta observancia de la Constitución y lo dispuesto por el artículo 30º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura Nº 26397 que dispone que para efectos de la ratifi cación de jueces y fi scales el CNM evalúa la conducta e idoneidad en el desempeño del cargo, considerando, entre otros factores, los antecedentes sobre su comportamiento, producción jurisdiccional, méritos, estudios y capacitación, informes de los Colegios y Asociaciones de Abogados, es decir, se trata de un proceso de evaluación integral, no aislado, respecto de todos y cada uno de los indicadores y parámetros legales y reglamentarios, que han determinado que el CNM, de acuerdo al conjunto de elementos objetivos acreditados en el proceso, por unanimidad, en sesión de 24 de julio de 2008, decida retirar la confi anza al magistrado recurrente. Quinto: Que respecto del punto 1) del recurso interpuesto sostiene el recurrente que son dos los extremos en los que se habría violado dicho principio: i) porque sólo en su caso se ha recurrido a la práctica del re-examen de sus dictámenes, y ii) porque habría recibido un trato desigual ya que el CNM ha ratifi cado a magistrados que registran numerosas sanciones, mientras que a él, que no tiene ninguna sanción, no le ha renovado la confi anza. Sexto: Que, con relación al primer extremo de su alegación, es de señalarse que el artículo 26º del Reglamento de Ratifi cación de Jueces y Fiscales, faculta a los consejeros del CNM para que en el acto de la entrevista personal formulen preguntas o soliciten aclaraciones en relación a la idoneidad y conducta del evaluado, así como de los cuestionamientos, méritos y en general los hechos que aparezcan de la información reunida y que según el criterio de los entrevistadores merezcan pronunciamiento, es decir, los consejeros no están vinculados por los informes de los especialistas sobre las resoluciones o dictámenes presentadas por el magistrado con fi nes de evaluación, sino, por el contrario, éstos están en la obligación de examinarlos con el objeto de determinar la idoneidad del evaluado para poder decidir si deben o no permanecer en el cargo. Además, las defi ciencias encontradas en los dictámenes del evaluado y descritas en el considerando décimo quinto de la resolución impugnada, no han sido cuestionadas por el impugnante en su recurso extraordinario, en el que solo se limita a afi rmar que el hecho de que el CNM haya reexaminado sus dictámenes sería un acto discriminatorio, sin aportar prueba alguna que sustente su dicho. Sétimo:En cuanto a la alegación de que el CNM vulnera el principio de igualdad de trato al ratifi car a magistrados que tienen numerosas sanciones disciplinarias, y no ratifi car a aquellos, que, como en su caso, no tienen ninguna, es de señalarse que la decisión de no ratifi car al magistrado Pinedo Julca no subyace en la conducta que ha observado durante el período de evaluación, sino en lo referente a su idoneidad tales como la mala calidad de sus dictámenes y el desconocimiento que evidenció de las materias de su especialidad en el acto de la entrevista personal de 9 de julio de 2008 en la que no pudo absolver interrogantes sobre aspectos básicos del Derecho Penal, que han sido consignados en los considerandos décimo quinto, décimo sexto y décimo octavo de la impugnada. Octavo: Que en cuanto al punto 2) del recurso extraordinario, el magistrado Pinedo Julca, manifi esta que el CNM habría violado el debido proceso ya que los considerandos de la resolución impugnada no guarda relación con la parte resolutiva ya que, en su opinión, ha satisfecho las exigencias de conducta e idoneidad para ser ratificado en el cargo, sin embargo, debido a la novísima aplicación de la fi gura del re-examen no se le ha renovado la confi anza para continuar en el servicio. Noveno: Tal como ha quedado dicho en el considerando Quinto de la presente resolución, el CNM está facultado para reevaluar y reexaminar toda la documentación que obra en el expediente, incluyendo las resoluciones y/o dictámenes los que puede cuestionar durante el acto de la entrevista personal, en tanto que el entrevistado tiene todo el derecho de admitirlos, aclararlos o rechazarlos, tiene tres días hábiles, después de la entrevista, para presentar cualquier documentación e información que sirva para su defensa, inclusive solicitar una entrevista especial, derecho que el magistrado evaluado no ha ejercido pues luego de la entrevista no ha presentado escrito alguno para levantar los cuestionamientos formulados en ese acto. Décimo: Que, la resolución de no ratifi car al fi scal adjunto Pinedo Julca se encuentra debidamente motivada y basada en elementos objetivos, contrastables que obran en el expediente y que han sido de pleno conocimiento del magistrado evaluado, quien ha tenido acceso irrestricto para examinar todo lo actuado en su proceso de ratifi cación por lo que carece de veracidad la supuesta falta de motivación que alega. Décimo primero: Que, respecto del punto 3) del recurso interpuesto, es de señalarse que el Tribunal Constitucional en su STC 06167-HC, ha defi nido el principio de interdicción de la arbitrariedad, como aquel que es inherente a los postulados esenciales de un Estado Constitucional Democrático y a los principios y valores que la propia Constitución incorpora, de allí que todas las instituciones, públicas y privadas, se encuentran obligadas a respetar los derechos fundamentales, en el marco vinculante del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva (artículo 139º de la Constitución); por cuanto, si así no ocurriese, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el artículo 31º in fi ne de la Carta Fundamental. Décimo segundo: Que, en ese orden de ideas es de precisarse que el CNM no ha limitado en modo alguno los derechos fundamentales del magistrado Pinedo Julca, quien ha tenido acceso a toda la información que obra en su expediente de evaluación, ha sido notifi cado de cada una de las actuaciones y diligencias que se han realizado, ha tenido la oportunidad de aclarar cada una de las observaciones que se le hicieron en el acto de la entrevista personal, es decir, este Consejo en el caso concreto, ha sujetado su accionar dentro de lo que manda la Constitución y la ley, respetando escrupulosamente el debido proceso y emitido una resolución debidamente motivada señalando las razones por las que no ha renovado la confi anza al magistrado impugnante, en tal sentido no se advierte atisbo alguno de arbitrariedad en la decisión que se cuestiona, por lo que su recurso debe ser desestimado. Décimo tercero: Que, sobre el punto 4) del citado recurso, el recurrente sostiene que el Pleno del CNM ha afectado el debido proceso, al no haber evaluado objetivamente las pruebas que obran en el expediente, en el sentido de que no se ha merituado la información relacionada con su conducta y productividad. En cuanto a este extremo es de precisarse que el CNM ha valorado cada uno de los indicadores y parámetros que forman parte del proceso de evaluación. La conducta, producción jurisdiccional capacitación, antecedentes, información