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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de diciembre de 2009 407539 su disposición el monto respectivo, en un plazo no mayor a diez días hábiles de recibido el abono del Banco Central. Mensualmente, dentro de los cinco días hábiles de cada mes, las ESF entregarán al Banco Central un reporte, según formulario autorizado, sobre el estado de situación de las devoluciones del numerario califi cado como auténtico. DIFUSIÓN Artículo 9º.- Las ESF deberán exhibir, en un lugar visible de cada una de sus ofi cinas de atención al público, un aviso a ser proporcionado por el Banco Central que informa a los usuarios sobre lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 6 y 7 precedentes. Además, podrán emplear otros medios razonables con dicha fi nalidad. CAPACITACIÓN Artículo 10º.- Las ESF deben ejecutar programas de capacitación para su personal que atiende ventanillas, a efectos de aplicar lo dispuesto en el presente Reglamento. En ese sentido, dicho personal deberá contar con el certifi cado de capacitación proporcionado por el Banco Central o, en casos autorizados por éste, por los instructores de las ESF acreditados por el Banco Central. VISITAS DE INSPECCIÓN Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 11º.- El Banco Central efectuará visitas de inspección a las ofi cinas de las ESF a efectos de verifi car el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente Reglamento. De comprobarse alguna falta se levantará el Acta de Inspección correspondiente, la misma que deberá ser suscrita por personal del Banco Central y un funcionario de la respectiva ESF. De negarse este último, se hará constar en el Acta de Inspección correspondiente. Artículo 12º.- Las faltas se clasifi can en graves y leves. Son faltas graves: a. No efectuar el canje de billetes y monedas, a la vista y a la par, sin costo para el público. b. Entregar a través de sus ventanillas, billetes y monedas falsifi cados. c. No efectuar la retención de las presuntas falsifi caciones que reciba en el curso de sus operaciones. Son faltas leves: a. Poner en circulación billetes o monedas deteriorados. b. No poner a disposición de quien se efectuó la retención, en el plazo previsto, el monto del billete o moneda auténtico retenido como falso. c. No acreditar la correspondiente capacitación de su personal en ventanillas, conforme a lo previsto en el artículo 10. Artículo 13º.- Las faltas graves serán sancionadas con la aplicación de una multa equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT) en el caso de la primera infracción cometida en los últimos seis meses. Las posteriores infracciones durante el mismo período son sancionadas con una multa igual al doble de la sanción aplicada a la infracción precedente, hasta un límite equivalente a 10 (diez) UIT, monto que continuará rigiendo para las infracciones adicionales que pudieran ocurrir durante el referido período. Las faltas leves serán sancionadas con la aplicación de una multa equivalente al 50% (cincuenta por ciento) de la UIT en el caso de la primera infracción cometida en los últimos seis meses. Las posteriores infracciones durante el mismo período son sancionadas con una multa igual al doble de la sanción aplicada a la infracción precedente, hasta un límite equivalente a 8 (ocho) UIT, monto que continuará rigiendo para las infracciones adicionales que pudieran ocurrir durante el referido período. El monto de las multas será calculado sobre la base de la UIT vigente al momento del pago de la infracción. Artículo 14º.- Determinada, con carácter preliminar, la ocurrencia de una o más infracciones previstas en el presente Reglamento, el Banco Central remitirá a la ESF una comunicación que contendrá los hechos que se le imputan a título de cargo, la califi cación de las infracciones que tales hechos pueden constituir, la posible sanción a imponerse, la autoridad competente para ello y la norma que le atribuye dicha competencia, otorgándole un plazo improrrogable de 5 (cinco) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de su recepción, para que la ESF presente su descargo. A dicha comunicación acompañará una copia del Acta de Inspección respectiva, de ser el caso. Vencido el plazo previsto, con descargo o sin él, el Banco Central determinará si procede imponer la sanción o declarar la inexistencia de la infracción. Artículo 15º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Banco Central, corresponde a su Gerente General emitir las resoluciones que imponen sanciones por infracción a las regulaciones del Banco. La resolución por la que se impone la multa puede ser objeto de los recursos de reconsideración y apelación, en la forma y plazos previstos en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. El recurso de reconsideración será resuelto por la misma instancia y deberá sustentarse en prueba nueva. El recurso de apelación será resuelto por el Directorio del Banco Central. Los recursos administrativos serán resueltos dentro de los 30 días hábiles de presentados y están sujetos al silencio administrativo negativo, de acuerdo a lo previsto por el numeral 188.6 del artículo 188 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Artículo 16º.- La sanción será exigible una vez que la resolución que la impone quede fi rme administrativamente. El Banco Central emitirá un requerimiento de pago, que deberá cumplirse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su recepción por la ESF sancionada. El incumplimiento del pago de la multa da lugar a la aplicación de un interés moratorio equivalente a 1,5 veces la Tasa de Interés Activa promedio ponderado en Moneda Nacional (TAMN) hasta el día de la cancelación. La falta de pago de la multa o de los intereses moratorios correspondientes faculta al Banco Central a iniciar el procedimiento de cobranza coactiva referido en el artículo 76 de su Ley Orgánica. DISPOSICIONES FINALES Artículo 17º.- De conformidad con lo establecido en la Tercera Disposición Final del Estatuto del Banco Central de Reserva del Perú, aprobado el 13 de abril de 2009, las normas de la presente Circular sustituyen al Título V, Capítulo V, artículos 67, 68 y 69 del Estatuto del Banco Central de Reserva del Perú, de fecha 10 de febrero de 1994. Artículo 18º.- El presente Reglamento entrará en vigencia el 16 de diciembre de 2009. Artículo 19º.- Se deja sin efecto la Circular No. 011- 2009-BCRP a partir de la fecha de vigencia de la presente Circular. Lima, 7 de diciembre de 2009 RENZO ROSSINI MIÑÁN Gerente General 432859-1 SUPERINTENDENCIA DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES Autorizan a la Edpyme Efectiva la apertura de oficinas especiales en los departamentos de La Libertad, Moquegua, Lima, Pasco y Puno RESOLUCIÓN SBS Nº 15118-2009 Lima, 20 de noviembre de 2009