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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de diciembre de 2009 407535 ayudar al alimentista, y porque en El Milagro no existe abogado de apoyo; de otro lado, que no se apersonó como abogada del demandado, ya que no acudió a audiencias ni ha presentado escritos; respecto al cargo derivado de la Queja N° 263-2007, la investigada ha presentado su descargo obrante a fojas doscientos cuarenta y ocho, señalando que ya existe una investigación en su contra signada con el número 53-2007, y que siendo la misma mas antigua, se reserva el derecho de pronunciarse sobre los hechos expuestos, haciendo suyos los fundamentos de la aludida investigación y se tomen en cuenta los mismos medios probatorios; y respecto al cargo derivado de la Investigación N° 223- 2007 ha presentado sus descargos mediante escrito obrante de fojas ochocientos tres a ochocientos cuatro, indicando que si bien es cierto que se encontraba suspendida por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura con fecha seis de junio de dos mil siete, presentó apelación, la cual fue concedida; que el dieciocho de junio de ese año presentó una carta ante el Presidente de la Corte Superior de La Libertad haciéndole conocer que había presentado apelación contra la resolución cautelar, refi ere que con fecha doce de setiembre del mismo año se le notifi ca el Ofi cio N° 698- 2007-CED-CSJLL/PJ, donde le comunican que su despacho se encargaba al Juez de Paz de Huanchaco, en atención a la medida cautelar de abstención dictada en su contra, señala que desde el seis de junio al doce de setiembre de dos mil siete, han pasado más de tres meses, recibiendo la visita de la Ofi cina Distrital de Control de la Magistratura con fecha cinco de setiembre de ese año; es decir, antes de la fecha en que recibe el referido ofi cio, asimismo solicita se tenga en cuenta que El Milagro es un poblado con más de treinta mil habitantes y donde la necesidad de trámites es bastante; Quinto: Que del análisis de lo actuado y conforme a lo señalado en los acápites precedentes, puede advertirse de los medios probatorios acopiados en autos encontrarse acreditada la responsabilidad disciplinaria de la magistrada investigada, pues el dieciséis de mayo de dos mil siete devolvió sin diligenciar los once exhortos remitidos a su despacho para que se notifi que al demandado Gilberto Saucedo Vásquez, referidos a los actuados del proceso de alimentos derivado del Expediente N° 932-2004, siendo el mas antiguo el de fecha veinticinco de abril de dos mil cinco, que contiene la sentencia y el último del veinte de noviembre de dos mil seis; esto es, que la devolución se efectuó luego de más de dos años y varios meses de haberlos recibido, conforme fl uye de fojas doscientos quince a doscientos dieciséis, por lo que efectivamente se ha infringido el deber previsto en el artículo ciento cincuenta y siete del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quedando acreditado el cargo a) sobre infracción de deberes, careciendo los argumentos de defensa expuestos por la investigada en sus descargos de toda credibilidad, al no existir ninguna justifi cación valedera para no haber cumplido con el deber impuesto por la norma legal antes citada, la cual no contemplan la situación de exigirse a una de las partes procesales apersonarse para diligenciar los exhortos, además de que la investigada ya había cumplido con diligenciar anteriormente dos exhortos de notifi cación dirigidas al demandado en el mismo expediente, según ofi cios obrantes a fojas veintinueve y treinta y cinco, advirtiéndose mas bien de su conducta evidente actitud de entorpecer el proceso judicial, al existir confl icto de intereses al haberse constituido en abogado patrocinante del demandado Saucedo Vásquez, persona a quien debía notifi car, así como haber autorizado los escritos de consignación judicial obrante a fojas cincuenta, cincuenta y dos, cincuenta y cinco, sesenta, sesenta y cinco, setenta y dos, setenta y siete y ochenta y dos, con fecha once y veinte de octubre, dieciséis de diciembre de dos mil cinco, veinte de febrero, veintitrés de mayo, veinte de junio, tres y veintiséis de octubre de dos mil seis, respectivamente, presentados en el referido expediente, con lo cual queda evidenciado que la ahora investigada dentro de un mismo proceso ha actuado como Juez comisionada y como abogada defensora del demandado; conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, siendo notorio pues fue advertido por el Juez del Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de La Esperanza y por Ia propia demandante; encontrándose acreditado también el cargo b); A su vez al haber autorizado con su fi rma y sello de abogada Ia demanda de reducción de alimentos obrante de fojas ciento sesenta y tres a ciento sesenta y seis, entablada por Saucedo Vásquez contra Ia quejosa interpuesta ante el Juzgado de Paz Letrado de La Esperanza el veintiséis de octubre de dos mil seis, originando el Expediente N° 1092-2006, existiendo parcialización con la intención de favorecer a su patrocinado, pues Ia magistrada investigada tuvo Ia oportunidad de notifi car personalmente al demandado -su patrocinado- cuando este fi rmaba sus escritos de consignación judicial, vulnerándose el derecho al debido proceso, contemplado en el articulo ciento treinta y nueve, inciso tres, de la Constitución Política del Estado y el deber impuesto en el articulo ciento ochenta y cuatro, inciso uno, de la citada ley orgánica, estando plenamente acreditado el cargo c) sobre parcialización; Sexto: En cuanto al cargo d) sobre desobediencia al superior, se puede apreciar de fojas setecientos noventa y tres a ochocientos, que Ia Jefatura de Ia Ofi cina de Control de la Magistratura, impuso a la investigada medida cautelar de abstención en el ejercicio del cargo en los Expedientes N° 0117-2007-La Libertad y N° 0087-2007-La Libertad, ello con motivo de lo actuado en el cuaderno de Queja N° 263-2007-ODICMA-LL y cuaderno de Investigación N° 053-2007-ODICMA-LL, siendo que según declaración de la investigada en su escrito de apelación en el Expediente N° 0087-2007- La Libertad, fue notifi cada con dicha medida el siete de junio de dos mil siete, y que la visita inopinada que realizara Ia Comisión Distrital de Control de la Magistratura de Ia Corte Superior de Justicia de La Libertad, el cinco de setiembre de ese año, conforme se aprecia de fojas quinientos veinte a quinientos cincuenta y dos, en Ia que se verifi có que Ia magistrada investigada, pese a tener Ia medida cautelar de abstención, se encontraba en el Juzgado de Paz de El Milagro, despachando y tramitando procesos judiciales, encontrándose incluso a Ia usuaria Gaby Chumacero Núñez, dejándose constancia de una considerable cantidad de actuaciones realizadas por la investigada con posterioridad a Ia fecha en que fue notifi cada con Ia medida cautelar de abstención, documentos de corren de fojas quinientos cincuenta y cuatro a setecientos ochenta y siete, así como existen documentos dirigidos al citado juzgado recibidos por Ia investigada según consta de las copias de los remitos de diversos documentos, tal se aprecia de fojas ochocientos cincuenta a ochocientos cincuenta y uno, ochocientos ochenta y cuatro a ochocientos ochenta y ocho, ochocientos noventa y cuatro a novecientos y otros; con lo que se Ilega a probar que Ia investigada a pesar de conocer que se le había impuesto dos medidas cautelares de abstención ha seguido realizando labores como Juez de Paz, y que si bien impugnó una de ellas, ello no enerva su ejecución, siendo aplicable supletoriamente lo previsto en el artículo 216.1 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, con lo que queda acreditada el incumplimiento a lo decidido por la Jefatura de Ia Ofi cina de Control de la Magistratura, incurriendo en responsabilidad disciplinaria de conformidad con el artículo doscientos uno, inciso uno, del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; Sétimo: La responsabilidad disciplinaria de la investigada al contravenir el artículo ciento ochenta y cuatro, numeral uno, de la referida Ley Orgánica de Poder Judicial en el presente caso se encuentra prevista en el artículo doscientos uno, numerales uno, dos y seis del mismo cuerpo de leyes, por infracción a los deberes de los magistrados, atentar públicamente contra la respetabilidad del Poder Judicial, notoria conducta irregular que menoscaba el decoro y respetabilidad del cargo, parcialidad y desobediencia al superior; Octavo: Que, las sanciones previstas en el citado texto legal se graduaran en atención a la gravedad, trascendencia del hecho, antecedentes del infractor y la afectación institucional; por ello, teniendo en cuenta que Ia conducta disfuncional deI investigado, al haber contravenido los deberes y prohibiciones establecidas por ley, afecta gravemente la imagen del Poder Judicial; por lo que corresponde imponerle Ia máxima sanción disciplinaria contemplada en el artículo doscientos once de la mencionada norma; por tales fundamentos, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en uso de sus atribuciones, de conformidad con el informe del señor Consejero Enrique Rodas Ramírez, en sesión ordinaria de la fecha, por unanimidad; RESUELVE: lmponer Ia medida disciplinaria de Destitución a Gladys Diana Cabrera