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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 9 de diciembre de 2009 407533 10. Asimismo, se considera que el daño causado surge con la sola confi guración de la causal tipifi cada como sancionable, puesto que, el solo hecho de establecer causales de aplicación de sanción, supone que su realización conlleva a un menoscabo o detrimento en los fi nes de la Entidad 11. En lo que concierne a la conducta procesal del infractor, durante la sustanciación del presente procedimiento administrativo sancionador, el Postor ha hecho caso omiso al emplazamiento efectuado para la presentación de sus descargos. 12. Adicionalmente a ello, en cuanto al criterio de reiterancia, es relevante mencionar que el Postor cuenta en sus antecedentes con sanción de inhabilitación temporal por el periodo de diez meses, según sanción impuesta por Resolución ʋ 2110-2009-TC-S3, por haber incurrido en la causal de imposición de sanción tipifi cada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento, hecho que debe ser tomado en cuenta para la graduación de la sanción a imponer. 13. Igualmente, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 14. En consecuencia, sin que medien circunstancias que permitan atenuar la responsabilidad del señor GUIDO HUAMAN BOJORQUEZ en la comisión de la infracción, corresponde imponerle la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado por el periodo de once meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Navas Rondón y Dr. Víctor Rodríguez Buitrón, y atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 035-2008- CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, Resolución ʋ 047-2009-CONSUCODE/PRE, expedida el 26 de enero de 2009, Resolución Nº 033-2009-OSCE/ PRE expedida el 25 de febrero de 2009, y el Acuerdo de Sala Plena N.º 008/2008.TC, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008-EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009- EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad, LA SALA RESUELVE: 1. Imponer al señor GUIDO HUAMAN BOJORQUEZ, sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de once (11) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 9 del artículo 294 del Reglamento, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de publicada la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano. 2. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Subdirección del Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de la Contrataciones del Estado (OSCE), para las anotaciones de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. RODRÍGUEZ BUITRÓN NAVAS RONDÓN. VALDIVIA HUARINGA. 432446-3 PODER JUDICIAL CONSEJO EJECUTIVO DEL PODER JUDICIAL Imponen medida disciplinaria de destitución a servidor por su actuación como auxiliar judicial del Juzgado Mixto de Azángaro, Corte Superior de Justicia de Puno INVESTIGACION N° 276-2006-PUNO Lima, dieciséis de julio de dos mil nueve. VISTA: La Investigación número doscientos setenta y seis guión dos mil seis guión Puno seguida contra Jesús Manuel Montoya Arocutipa, por su actuación como auxiliar judicial del Juzgado Mixto de Azángaro, Corte Superior de Justicia de Puno; a mérito de la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial mediante resolución número quince de fecha veinticuatro de agosto de dos mil siete, obrante de fojas ciento veintisiete a ciento treinta y uno; y, CONSIDERANDO: Primero: Analizando la propuesta de destitución formulada por la Jefatura de la Ofi cina de Control de la Magistratura contra el servidor Jesús Manuel Montoya Arocutipa, por su actuación como auxiliar judicial del Juzgado Mixto de Azángaro, Distrito Judicial de Puno; se aprecia que se le atribuye conducta disfuncional por habérsele formulado acusación fi scal por delito doloso de peculado de uso, concluyendo el proceso penal signado como Expediente número ciento cincuenta y ocho guión dos mil cuatro con sentencia condenatoria, imponiéndosele cuatro años de pena privativa de libertad suspendida condicionalmente por el período de prueba de tres años bajo reglas de conducta; Segundo: Que, a manera de introducción y a efectos de establecer la norma aplicable, se debe precisar que el ordenamiento nacional ha establecido dos supuestos que rigen la potestad sancionadora de la administración y, que operan a favor del administrado, en cuanto a la dimensión temporal de las normas. Los supuestos son los siguientes: i) El principio de irretroactividad, que garantiza que la atribución de la potestad sancionadora sólo será válida para la aplicación de disposiciones de tipifi cación de ilícitos y previsora de sanciones, cuando hayan entrado en vigencia con anterioridad al hecho y estén vigentes al momento de su califi cación por la autoridad; y, ii) La aplicación de las normas sancionadoras posteriores a la comisión del ilícito que benefi cian al administrado, esto es la retroactividad de la norma; tipifi cado en el artículo doscientos treinta, inciso cinco, de la Ley del Procedimiento Administrativo General que establece “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean favorables”; Tercero: Con fecha siete de mayo de dos mil nueve entró en vigencia la Ley N° 29277 -Ley de la Carrera Judicial-, donde en su disposición complementaria derogatoria establece derogar varios artículos del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial entre ellos el artículo doscientos once que señala “La destitución es impuesta por los organismos que dispone esta ley, requiriéndose el voto sancionatorio de más de la mitad del número total de integrantes del organismo respectivo. Procede aplicarse la destitución al Magistrado que atente gravemente contra la respetabilidad del Poder Judicial; al que ha cometido hecho grave que sin ser delito, compromete la dignidad del cargo y desmerezca en el concepto público, siempre que haya sido sancionado con suspensión anteriormente; al que se le ha condenado por delito contra la libertad sexual; al que actúa legalmente impedido, sabiendo esa circunstancia; al que es sentenciado a pena privativa de libertad por delito doloso; al que reincide en hecho que dé lugar a la suspensión y en los demás casos que señala la ley”, norma invocada en la resolución materia de pronunciamiento al estar